Le mostramos el decreto que le da vida a la Nueva Ley Electoral

Le mostramos el decreto que le da vida a la Nueva Ley Electoral

LEY ELECTORAL DE HONDURAS 

ARTÍCULO 1.-       FINALIDAD.  La presente Ley tiene como finalidad la organización y funcionamiento de los órganos electorales, que de conformidad con la Constitución de la República, tienen la atribución de organizar y dirigir los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos eligen dentro de los candidatos a cargos de elección popular los de su preferencia; autorizar la creación de los partidos políticos; realizar las consultas populares con el propósito de fortalecer el estado de derecho, mediante los mecanismos de la democracia representativa, participativa y funcional, promoviendo la educación, la formación y la capacitación ciudadana, propiciando su libre, amplia y cívica participación en los procesos electorales, que deben ser transparentes, honestos y justos, respetando la voluntad soberana de los electores.

ARTÍCULO 2.-       OBJETIVOS.  La presente Ley establece el marco jurídico e institucional que, de acuerdo con la Constitución de la República, regula el libre ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes políticos de los ciudadanos, de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, teniendo como objetivos los siguientes:

 

  • Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos para lograr su participación consciente y efectiva en los procesos electorales;

 

  • Establecer las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) como el órgano constitucional con competencia exclusiva en la administración de las elecciones primarias y generales, así como la supervisión de la democracia interna de los partidos políticos;

 

  • Definir la normativa a que deben estar sujetos los partidos políticos, sus movimientos, candidatos, alianzas, fusiones y las candidaturas independientes;

 

  • Establecer los mecanismos y procedimientos que garanticen la realización de los procesos electorales, garantizando la participación política electoral de la ciudadanía en igualdad de oportunidades, los partidos políticos y sus movimientos, alianzas, fusiones, candidatos y candidaturas independientes; y,

 

  • Fortalecer los principios, valores cívicos y democráticos de la ciudadanía y su participación política.

ARTÍCULO 3.-       PRINCIPIOS. Los principios que orientan la presente Ley son los siguientes:

  • Legitimidad; Implica el reconocimiento, por parte de los otros, de que un acto o actuación están dotados de autoridad por estar revestidos de los atributos de legalidad, validez, justicia y eficacia; y que los ciudadanos la sigan, la acaten y la cumplan.
  • Universalidad; La disposiciones y derechos contenidos en la presente Ley abarcan y son comunes a todos los hondureños, sinexcepción.
  • Libertad; La toma de decisiones y el ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley se deben ejercer sin injerencia o coerción y sin presión ilícita.
  • Imparcialidad; Consiste en el deber que tienen las autoridades electorales de ser ajenos o extraños a los interesesde los involucrados, y decidir sin favorecer indebidamente. Implica la falta de favoritismo anticipado a favor o en contra de algo o alguien, que permita resolver con rectitud y apegado a derecho.
  • Transparencia; En todos los actos y procesos electorales se debe garantizar la publicidad de la información y el acceso de los ciudadanos a dicha información, salvo las excepciones estipuladas de manera expresa en la Constitución de la República y la Ley.
  • No discriminación; Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato en la aplicación de la presente Ley. Ninguna persona o Partido Político debe ser discriminada o discriminado en relación con otra u otras.
  • Equidad; En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado; atendiendo las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva.
  • Pluralismo;Se refiere al sistema en el cual se acepta, tolera y reconoce la participación de una multiplicidad de grupos y sectores sociales en la vida política de una nación. En tal sentido, en la aplicación de la presente Ley se debe respetar y reconocer la existencia de diversos grupos sociales con ideas e intereses diferentes, garantizando su participación.
  • Secretividad del Voto; Principio orientado a garantizar la libertad de los electores, constituyendo un presupuesto necesario para acreditar la validez del voto, busca certificar que el voto refleje verdadera y auténticamente la voluntad de los electores, lo querido o preferido por ellos, y no que este sea producto de una manipulación abierta y evidente de sus preferencias electorales.
  • Obligatoriedad del voto; El sufragio o voto obligatorio es un mecanismo electoral, que se deriva del Artículo 44 de la Constitución de la República, que considera al sufragio como un derecho y una obligación ciudadana, estableciendo el deber de concurrir a los centros de votación para ejercer ese derecho y obligación. ​
  • Legalidad;Principio fundamental, conforme al cual toda actuación debe realizarse acorde a la Constitución y la ley En todo lo relacionado con los procesos electorales y ejercicio de derechos electorales se debe garantizar primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma.
  • Buena fe; Significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticasque rigen el sistema normativo electoral, consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho, opinión, o la rectitud de una conducta. Las autoridades electorales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley.
  • Igualdad;Conforme a este principio en la aplicación de la Ley Electoral todas las personas deben ser tratadas de la misma manera,  reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, por lo tanto, la ley debe garantizar que ningún individuo o grupo de individuos sea privilegiado o discriminado por el estado, sin distinción de razasexoorientación sexualgéneroorigen nacionalcolororigen étnicoreligión u otras características ya sean personales o colectivas sin parcialidad.
  • Paridad; Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.

ARTÍCULO 4.-       SISTEMAS APLICABLES. Los procesos que regula la presente Ley deben observar los sistemas de simple mayoría y representación proporcional en su caso.

ARTÍCULO 5.-       JERARQUÍA DE APLICACIÓN. La jerarquía del ordenamiento jurídico electoral debe sujetarse al orden siguiente:

  • La Constitución de la República;

 

  • Los Tratados Internacionales de los que Honduras es parte;

 

  • La presente Ley;

 

  • La Ley Procesal Electoral;

 

  • La Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos;

 

  • Otras leyes especiales que regulen la materia electoral;

 

  • Los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE);

 

  • Los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Nacional Electoral (CNE);

 

  • Los Estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de alianza y fusiones legalmente reconocidos e inscritos en el Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando corresponda; y,

 

  • Los convenios suscritos por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

ORGANISMOS ELECTORALES

ARTÍCULO 6.-         ARTÍCULO 6. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es la Capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional y debe contar con una auditoría interna. Todas las autoridades están en la obligación de prestarle la cooperación y auxilio que requiera para el cumplimiento de su finalidad.  Los acuerdos y resoluciones que se emitan por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en materia de su competencia, son susceptibles del recurso de apelación impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 7.-       FINALIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto directo y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Para lo cual, debe administrar los procesos electorales, plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; inscribir y ejercer supervisión en cuanto al cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, candidatos, y candidaturas independientes; y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales; procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.

ARTÍCULO 8.-       OBJETIVOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Son objetivos del Consejo Nacional Electoral (CNE), los siguientes:

  • Garantizar el respeto a la soberanía popular, el libre ejercicio del sufragio y el fortalecimiento de la democracia;

 

  • Ser el órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político-electoral;

 

  • Organizar y administrar territorialmente los procesos electorales;

 

  • Garantizar, dentro del ámbito de su competencia, el libre ejercicio de los derechos político-electorales;

 

  • Fortalecer la organización y funcionamiento de los partidos políticos, movimientos internos, así como de las alianzas, candidatos y candidaturas independientes;

 

  • Desarrollar en forma eficiente y transparente los procesos electorales; y,

 

  • Organizar y mantener en funcionamiento el Instituto Nacional de Formación Política-Electoral.

ARTÍCULO 9.-       REQUISITOS PARA SER CONSEJERO. Para ser miembro integrante del Consejo Nacional Electoral (CNE) se requiere:

  • Ser hondureño por nacimiento;

 

  • Ser mayor de treinta (30) años;

 

  • Poseer título universitario;

 

  • Ser de reconocida idoneidad; y,

 

  • Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 10.-    INHABILIDADES PARA SER CONSEJERO.  No pueden ser miembros integrantes del Consejo Nacional Electoral:

 

 

 

  • Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí;
  • Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República; y,
  • Quienes al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular.

ARTÍCULO 11.-    ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos, siempre y cuando se sometan nuevamente a los procesos de elección establecidos en la Ley.

 

ARTÍCULO 12.-    CONSTITUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para la celebración de sesiones y la toma de sus decisiones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) se constituye en Pleno con tres (3) consejeros, de los cuales al menos dos (2) deben ser consejeros propietarios.

ARTÍCULO 13.-    ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), deben elegir entre ellos un Presidente, quien desempeñará su cargo en forma rotativa, por el término de un (1) año. La elección se debe hacer en la primera sesión que se celebre y ningún Consejero puede repetir dicho cargo hasta que todos lo hayan ejercido. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar un Reglamento de Sesiones para establecer los procedimientos, plazos, mecanismos de votación, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que apruebe.

ARTÍCULO 14.-    DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS. Son deberes y derechos de los consejeros propietarios los siguientes:

  • Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de precedencia;
  • Participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) con derecho a voz y voto;
  • Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
  • Le corresponde al Presidente del Consejo, representar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y cuando el Presidente no pueda se delegue a uno de los Consejeros;
  • Consignar en acta el razonamiento de su voto, los criterios, opiniones y posiciones sobre asuntos determinados que sean tratados en la sesión y obtener de inmediato la certificación de su actuación;
  • Solicitar que se incluyan en la agenda, temas sobre los cuales tengan interés de que se pronuncie el Pleno; y,
  • Excusarse de conocer cualquier asunto en que hubiese sido parte o se hubiese pronunciado sobre el mismo.

 

ARTÍCULO 15.-    PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS. Los Consejeros no pueden:

  • Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;
  • Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto quienes presten servicios profesionales en el área de la salud y en la docencia;
  • Expresar públicamente o insinuar sus opiniones respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;
  • Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral (CNE) para sí o para terceras personas;
  • Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
  • Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
  • Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes;
  • Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio; y,
  • Ser parte en el ámbito privado de sociedades mercantiles o de empresas que contraten con el Estado.

 

Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la ley.

 

ARTÍCULO 16.-    ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes:

  • Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros propietarios;
  • Otorgar poderes de representación;
  • Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;
  • Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;
  • Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;
  • Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
  • Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.
  • Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral (CNE);
  • Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral (CNE);
  • Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;
  • Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;
  • Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;
  • Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), las actividades concretas que deben ejecutar los consejeros suplentes, y;
  • Las demás que establezca la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 17.-    CONSEJEROS SUPLENTES.

Los consejeros suplentes deben realizar las actividades que se les asignen por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE). Integrarán el Pleno en caso de ser llamados, de conformidad con la ley, los Consejeros Suplentes tienen los mismos derechos y deberes de los Consejeros Propietarios cuando integren el Pleno.  La forma de integrar al Pleno a los consejeros suplentes debe ser de forma alterna.

 

ARTÍCULO 18.-    DE LA CONVOCATORIA A SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben ser convocadas por el Consejero Presidente, a través de la Secretaría General, quien debe incluir en la agenda los asuntos que el Pleno determine tratar. Dicha convocatoria debe hacerse por escrito, debiendo acompañarse de los documentos que sustenten los asuntos a tratar y debe hacerse al menos veinticuatro (24) horas antes a la fecha de su celebración. No será necesaria la convocatoria previa, cuando se encontraren presentes todos los consejeros propietarios y decidieren de común acuerdo celebrar la sesión y la agenda con los puntos a tratar. Uno de los consejeros propietarios puede solicitar al Presidente la convocatoria a Sesión para tratar los asuntos que indique en su petición, quien, a su vez, lo hará del conocimiento por escrito a los demás consejeros. Si el presidente no convocase a sesión el día y hora solicitada, está se realizará veinticuatro (24) horas después de dicha fecha con la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios.

 

ARTÍCULO 19.-    DE LAS SESIONES

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quórum de acuerdo a lo establecido en la presente ley, entre los que debe estar el Consejero Presidente con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del artículo anterior.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe efectuar por lo menos una sesión ordinaria mensual y, una vez realizada la convocatoria a elecciones primarias y generales, sesionar de manera obligatoria, por lo menos una vez a la semana. El Consejero Presidente puede convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por uno de los consejeros propietarios.

 

ARTÍCULO 20.-    ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. VIGENCIA, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

Los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben tomarse en Sesión del Pleno de Consejeros, por mayoría de votos. Todo lo tratado en sesión debe constar en acta foliada y sellada, firmada por los consejeros propietarios presentes en la respectiva Sesión del Pleno y en caso de encontrarse integrado un Consejero Suplente por ausencia de un Consejero Propietario, debe firmar en calidad de este último. Ninguno de los consejeros que integre el pleno puede abstenerse de votar, pero en caso de votar en contra debe razonar su voto. Los acuerdos y resoluciones serán leídos y aprobados al final de la Sesión para efectos de su vigencia y ejecución inmediata, salvo el caso de los actos y resoluciones de carácter general que deben publicarse previamente en el Diario Oficial “La Gaceta”, para los efectos legales de notificación y conocimiento. Se presume la legitimidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) y éste tiene la potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, sin previo apercibimiento. El Consejo debe llevar copia en formato físico y digital de cada una de las actas de las sesiones del Pleno, las cuales deben publicarse en la página web de la institución para consulta pública.

 

ARTÍCULO 21.-    ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Además de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE)  señaladas en la Constitución de la República, dicho Consejo tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:

  • En Cuanto al fomento de los principios y valores cívicos y democráticos:
  1. Aprobar y ejecutar programas de fomento de los principios y valores cívicos y democráticos, de fomento a la participación ciudadana y educación cívica;
  2. Brindar, a petición de parte, asistencia técnica y apoyo logístico en el marco de sus posibilidades, a las organizaciones e instituciones que se propongan poner en práctica mecanismos de ejercicio democrático;
  3. Suscribir contratos y convenios en materia de su competencia con instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
  4. Promover el desarrollo de prácticas democráticas en la juventud y la participación política de la mujer; y,
  5. Realizar campañas de educación cívica, formación y orientación ciudadana.
  • En cuanto a los partidos políticos y candidaturas independientes, cuando proceda conforme a la ley:
  1. Aprobar el registro de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y sus fusiones, así como sus candidatos;
  2. Aprobar la inscripción de candidaturas independientes;
  3. Ordenar la cancelación y liquidación de los partidos políticos y las candidaturas independientes;
  4. Hacer cumplir la normativa en relación con la inclusión política;
  5. Aprobar sus estatutos, declaración de principios, programas de acción política, de equidad de género y sus reformas de paridad y alternancia;
  6. Asistir a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales internos;
  7. Apoyar, a petición de los partidos políticos, los procesos de elección de sus candidatos, cuando éstos no celebren elecciones primarias;
  8. Conocer de las infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previsto en ley; e,
  9. Elaborar y aprobar los reglamentos requeridos sin infringir los límites señalados a la potestad reglamentaria, ni rebasar los alcances y disposiciones previstas en la ley, ni alterar su espíritu, variando el sentido y alcance esencial de ésta.
  • En cuanto a los Procesos Electorales:
  1. Organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales;
  2. Convocar a elecciones primarias y generales;
  3. Emitir los reglamentos necesarios para los procesos electorales, en todo lo concerniente a la campaña y propaganda electoral, las manifestaciones y concentraciones en lugares públicos, encuestas y sondeos de opinión, así como de los centros de información electoral y voto en el exterior;
  4. Aprobar el cronograma electoral para cada proceso, plan integral de atención a la discapacidad y los planes de seguridad electoral;
  5. Capacitar a los integrantes de los organismos electorales en colaboración y coordinación con los partidos políticos y/o candidaturas independientes;
  6. Nombrar los miembros de los organismos electorales a propuesta de los partidos políticos; o en su defecto a su reemplazo cuando algún partido político no presente su propuesta para integrar estos órganos;
  7. Acreditar a los observadores nacionales e internacionales;
  8. Publicar mediante los mecanismos electrónicos que determine la ley, las actas de cada junta receptora de votos en cuanto sean recibidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
  9. Practicar el escrutinio general definitivo en los procesos electorales, con base a las actas de cierre suscritas por los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y a los demás mecanismos establecidos en la ley;
  10. Requerir a todos los integrantes de las juntas receptoras de votos, para la presentación de las certificaciones de actas de cierre; cuando el acta original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones;
  11. Hacer la integración y declaratoria de los candidatos y autoridades electas, en su caso;
  12. Extender credenciales a los candidatos electos a cargos de elección popular;
  13. Elaborar, depurar y actualizar el Censo Nacional Electoral (CNE) y los listados de electores, en base a la información que al efecto le proporcione el Registro Nacional de las Personas (RNP);
  14. Mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral;
  15. Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados electorales pronunciados por la Junta Receptora de Votos;
  16. Aprobar la elaboración de la documentación y material electoral y el equipo necesario para el proceso electoral;
  17. Establecer en los casos que sea oportuno, mecanismos especiales de votación y escrutinio electrónico y una mayor cantidad de cabinas de votación en los departamentos que sea posible;
  18. Extender copia certificada de las actas de cierre, cuando lo solicitare los que hubiesen participado en una elección, asumiendo el peticionario los costos en cada caso; y,
  19. Crear la Unidad de Género como una Unidad administrativa que vele por la ejecución de la paridad y la alternancia.
  • En cuanto a su organización y funcionamiento:
  1. Administrar y determinar la organización del Consejo, mediante la creación, fusión o supresión de dependencias permanentes y temporales, tanto a nivel central como regional, departamental y municipal, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos.
  2. Nombrar, evaluar, ascender, remover, sancionar a los funcionarios y empleados de la institución;
  3. Emitir el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
  4. Emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones;
  5. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y la liquidación presupuestaria para su remisión al Congreso Nacional;
  6. Elaborar los presupuestos especiales para las elecciones primarias y las elecciones generales para su remisión al Congreso Nacional;
  7. Aprobar el Plan Operativo Anual y los planes estratégicos de la institución;
  8. Presentar al Poder Legislativo un Informe Anual de sus Actividades;
  9. Crear comisiones auxiliares;
  10. Establecer, mantener y difundir un Sistema de Estadísticas Electorales;
  11. Crear y mantener centros de documentación, bibliotecas y museos especializados, físicos y/o electrónicos sobre las materias de su competencia;
  12. Investigar de oficio o, a petición de parte, los hechos que consideren como infracciones a la ley y resolver de conformidad a sus atribuciones y competencias;
  13. Determinar la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Formación Político Electoral, mediante reglamentación aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
  14. Nombrar por unanimidad de los consejeros propietarios y conforme a ley, al Auditor Interno;
  15. Emitir opiniones y dictámenes que legalmente le fueren requeridos, en materia de su competencia, y;
  16. Las demás atribuciones que les confiera la ley

ARTÍCULO 22.-    RECURSOS FINANCIEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe estar dotado de los recursos financieros necesarios para cumplir sus funciones permanentes y las demás señaladas en esta Ley, siendo estos:

  • Presupuesto ordinario, garantizando así su independencia administrativa, funcional y financiera;

 

  • Presupuesto especial para las elecciones primarias y las elecciones generales; y,

 

  • Los fondos que se deben aportar como contraparte por convenios suscritos.

 

Dado el carácter de institución de seguridad nacional que tiene el Consejo Nacional Electoral (CNE), es obligatorio que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haga las previsiones y los desembolsos de los fondos presupuestados que le apruebe el Congreso Nacional en tiempo y forma, según el desarrollo oficial del Cronograma de Actividades Electorales.  La contravención a esta disposición dará lugar a las responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 23.-    VISIÓN QUINQUENAL DEL PRESUPUESTO. El Consejo Nacional Electoral (CNE) está en la obligación de elaborar y enviar al Congreso Nacional el Plan Estratégico de Desarrollo Quinquenal con su respectiva visión presupuestaria para agilizar y optimizar la ejecución de los procesos electorales, en el período para el cual fueron electos.

ARTÍCULO 24.-    AUSENCIAS TEMPORALES. Es ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La aprobación de dicho permiso debe constar en Acta, y se integrará el consejero suplente que designe el Presidente. Si la ausencia fuera la del Presidente el consejero suplente será integrado por el consejero que haya presidido el año anterior.

 

Son ausencias temporales, aquéllas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.

 

ARTÍCULO 25.-    AUSENCIA INJUSTIFICADA

Es ausencia injustificada aquella en la que sin permiso previo un Consejero Propietario o Suplente no asiste a las sesiones legalmente convocadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En caso de ausencia injustificada, la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior; todo ésto sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que pueda deducirse.

 

ARTÍCULO 26.-    AUSENCIA DEFINITIVA

Es ausencia definitiva de un Consejero aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil, e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año, sea ésta continua o no, y en caso de sentencia condenatoria en juicio político. En estos casos, el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República y la ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituido.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 27.-    CREACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL. La Presidencia del Congreso Nacional debe nombrar una Comisión Legislativa Especial, integrada por un Presidente, dos (2) secretarios y demás miembros conformada por las bancadas representadas en el Congreso Nacional, por lo menos tres (3) meses antes de la conclusión del período de los consejeros en funciones, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52  de la Constitución de la República, las hojas de vida de los candidatos para ocupar los cargos de Consejeros del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la forma siguiente: Tres (3) Consejeros propietarios y dos (2) Consejeros suplentes.

 

Las actuaciones de esta Comisión Especial deben constar en Acta y sus decisiones requieren mayoría simple.

ARTÍCULO 28.-    CONVOCATORIA. FORMA. La Comisión debe hacer la Convocatoria pública para optar a los cargos establecidos, por diversos medios de comunicación, al día siguiente de su nombramiento.

ARTÍCULO 29.-    PLAZO Y LUGAR DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS. El Plazo de recepción de las propuestas debe ser de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la Convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional y en un horario de 8.00 am a 5.00 pm.

Una vez cerrado el período de cinco (5) días, para la presentación de documentos no se admitirán más postulaciones una vez que se haga el cierre y se levante un acta respectiva.

ARTÍCULO 30.-    REQUISITOS. Los candidatos que se postulen deben cumplir los requisitos establecidos en el Artículos 52 de la Constitución de la República, los establecidos en la presente Ley, y acreditar documentalmente:

  • Hoja de Vida y soportes;

 

  • Título Universitario;

 

  • Documento Nacional de Identificación, Registro Tributario Nacional y Hoja de Antecedentes Judiciales; y,

 

  • Condiciones de idoneidad.

 

 

 

 

ARTÍCULO 31.-    PROPUESTA Y ELECCIÓN. Cerrada la Convocatoria, la Comisión Legislativa Especial tiene un Plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de las y los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de Audiencia de Entrevista Pública. Los candidatos seleccionados deben ser convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético, esta etapa debe llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco (5) días calendarios. Concluida esta fase, la Comisión Legislativa Especial debe hacer la selección final y elevar la propuesta dentro de los tres (3) días calendarios siguientes, a la Junta Directiva del Congreso Nacional. La Junta Directiva del Congreso Nacional debe someter al Pleno para la elección final de los Consejeros, con el voto favorable de por lo menos dos tercios (2/3) de los diputados (as).

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

ARTÍCULO 32.-    ORGANISMOS ELECTORALES. Son organismos electorales los siguientes:

  • El Consejo Nacional Electoral (CNE);
  • Los Consejos Departamentales Electorales;
  • Los Consejos Municipales Electorales; y
  • Las Juntas Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 33.-  REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES.

Los miembros de los Organismos Electorales nombrados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral.

 

Los miembros de los organismos electorales, consejos departamentales y consejos municipales devengan el sueldo que les asigne el Consejo Nacional Electoral y son considerados funcionarios del Estado dentro del plazo en que desempeñen sus funciones; además, deben ser ciudadanos integrados en el censo del departamento o municipio en el que desempeñan dicho cargo.

ARTÍCULO 34.-    INHABILIDADES. No pueden ser miembros de los organismos electorales:

  • El Presidente de la República, los diputados al Congreso de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  • Los funcionarios o empleados públicos;
  • Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas pagados con fondos del Estado;
  • Los inhabilitados por la Constitución de la República y las leyes especiales;
  • Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popular;
  • Los ciudadanos que se desempeñen en un cargo de elección popular, y;
  • Los Gerentes, Presidentes de las instituciones descentralizadas y desconcentradas;

La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente artículo no es aplicable a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.

 

ARTÍCULO 35.-    INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Si una vez instalado el organismo electoral surgiere sobre alguno de sus miembros una inhabilidad de las establecidas en el Artículo anterior, el afectado debe cesar de su cargo inmediatamente.

 

ARTÍCULO 36.-    VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de los organismos electorales departamentales y municipales, así como de las Juntas Receptoras de Votos, son válidas cuando se adopten por mayoría de votos.  En ningún caso, los miembros de los organismos electorales pueden abstenerse de emitir su voto a favor o en contra de los asuntos que se decidan, pero pueden razonar su voto.

ARTÍCULO 37.-    PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Se prohíbe a los miembros de los organismos electorales:

  • El ingreso a los locales donde funcionan los organismos electorales con armas de cualquier tipo, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de drogas ilícitas; y,
  • Participar en actividades políticas partidistas mientras desempeñen sus cargos.

ARTÍCULO 38.-    MOTIVOS DE RENUNCIA. Son causas legítimas y que deben acreditarse, para renunciar a un cargo como miembro de un organismo electoral departamental y municipal, las siguientes:

  • Estar comprendido dentro de las inhabilidades establecidas en esta Ley;
  • Enfermedad o incapacidad física o mental calificada;
  • Calamidad doméstica;
  • Cambio de domicilio; y,
  • Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el ejercicio del cargo.

En todo caso, el interesado debe acreditar fehacientemente la causal que invoque.

ARTÍCULO 39.-    CAUSAS POR LAS QUE CESAN EN SUS FUNCIONES LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus funciones por las causas siguientes:

  • Fallecimiento del funcionario;
  • Renuncia del cargo;
  • Incurrir en alguna de las inhabilidades que señala la Ley;
  • Vencimiento del período para el cual fueron nombrados o contratados;
  • Rescisión o resolución del contrato; y,
  • Las demás que establece la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 40.-    CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales, tanto nacionales, como departamentales y municipales, así como las Juntas Receptoras de Votos propuestos de acuerdo a Ley, y los fiscales de los partidos políticos y candidaturas independientes en las elecciones generales, están en la obligación de asistir y recibir la capacitación que brinde el Instituto Nacional de Formación Político Electoral con la colaboración de los partidos políticos y los órganos electorales departamentales y municipales, a través de los mecanismos que reglamentariamente disponga el Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 41.-    RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LLEVAR UN HISTORIAL DE LOS CIUDADANOS EN LOS CASOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y EN LAS JUNTAS RECEPTORAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es responsable de llevar y mantener actualizado un historial individualizado y confidencial de los ciudadanos que hayan participado como miembros de algún organismo electoral tanto departamental como municipal y de las juntas receptoras de votos, que contenga un informe detallado que acredite el desempeño de sus actuaciones en los procesos electorales, a efecto de que puedan ser llamados o no en futuros procesos.

 

 

CAPÍTULO IV

CONSEJOS DEPARTAMENTALES ELECTORALES

ARTÍCULO 42.-    CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. En los dieciocho (18) departamentos del territorio nacional debe funcionar un Consejo Departamental Electoral que debe estar integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma:  Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general, y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde sesenta (60) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de la declaratoria.

ARTÍCULO 43.-    FUNCIONES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. El Consejo Departamental Electoral tiene las funciones siguientes:

  • Comunicar en su jurisdicción departamental el nombramiento de los miembros de los Consejos Municipales Electorales;
  • Conocer y resolver las quejas relacionadas con la función electoral contra los miembros de los Consejos Municipales Electorales; las resoluciones sobre este particular deben ser enviadas en consulta al Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que los afectados puedan hacer uso de los recursos legales que les competan para su defensa;

 

  • Convocar y presidir reuniones de trabajo de los miembros de los Consejos Municipales Electorales, cuando lo exija la importancia de asuntos que debe tratarse con respecto del proceso electoral;

 

  • Conocer de los asuntos administrativos electorales, sometidos a su consideración por los Consejos Municipales Electorales;

 

  • Consultar con el Consejo Nacional Electoral (CNE) los problemas que se presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación general de esta Ley;

 

  • Elevar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) las denuncias de irregularidades cuya solución esté fuera de sus competencias;

 

  • Concurrir a las reuniones de trabajo acordadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);

 

  • Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;

 

 

  • Recibir, con fines informativos, las copias certificadas de las actas de cierre elaboradas por los Consejos Municipales Electorales; y,

 

  • Las demás funciones que, de acuerdo a la naturaleza de sus cargos, le asigne el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

 

CAPÍTULO V

CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

ARTÍCULO 44.-    CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.  En los doscientos noventa y ocho (298) municipios del territorio nacional funcionará un Consejo Municipal Electoral que estará integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma:  Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general, y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde cuarenta y cinco (45) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de celebradas las mismas.

 

ARTÍCULO 45.-    FUNCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. El Consejo Municipal Electoral tiene las funciones siguientes:

  • Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información relativa al proceso electoral;
  • Servir de enlace entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y las autoridades locales de los partidos políticos;
  • Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;
  • Recibir del Consejo Nacional Electoral (CNE) el material electoral y hacerlo llegar a las Juntas Receptoras de Votos;
  • Asegurarse del funcionamiento de los centros de votación y juntas receptoras de votos el día de las elecciones, y;
  • Recibir, con fines informativos, copia certificada de las actas de cierre de todas las Juntas Receptoras de Votos, enviándolas con fines informativos inmediatamente al Consejo Departamental Electoral.

 

CAPÍTULO VI

JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

CAPÍTULO VI

JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

ARTÍCULO 46.-    INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras de Votos en elecciones generales estarán integradas por 5 miembros propietarios con voz y voto, y sus respectivos suplentes, designados por los Partidos Políticos. La asignación de cada uno de los cargos de la Junta Receptora se determinará de la siguiente manera: un Presidente, un  Secretario, un Escrutador, asignados de manera equitativa a los tres partidos políticos más votados en el nivel presidencial en la última elección primaria, en base a la propuesta de los mismos; y, dos (2) vocales nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los demás partidos políticos en contienda, los cuales serán designados por rotación iniciando con los partidos de mayor antigüedad, en la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos del país. El escrutinio será obligatoriamente público, los miembros de la Junta Receptora que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública, incurren en responsabilidad penal. La distribución que de acuerdo a este artículo haga el Consejo Nacional Electoral (CNE) deberá ser entregada a los partidos políticos al menos 60 días antes de las elecciones generales.  Los miembros de las juntas receptoras de votos desempeñarán el cargo para el que fueron nombrados de forma ad honorem.

 

ARTÍCULO 47.-    DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Los partidos políticos y candidaturas independientes que no tengan representantes en las Juntas Receptoras de Votos en las elecciones generales acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) delegados observadores para cada Junta Receptora de Votos, los cuales deben permanecer a una distancia no menor de tres metros de las juntas receptoras de votos a fin de no entorpecer la votación, desde el inicio y hasta el final de las elecciones.  Podrán manifestar irregularidades de dicho proceso, las cuales deben ser registradas en la hoja de incidencias.

 

ARTÍCULO 48.-    INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Si al inicio del desarrollo de las votaciones se encuentra presente la mayoría de los miembros propietarios o sus suplentes incorporados, se instalará la Junta Receptora de Votos.  El miembro propietario o propietarios y el suplente que faltasen se deben incorporar en el momento en que se presenten y ocupar el cargo para el que fueron nombrados. De las circunstancias anteriores, se debe dejar constancia en las respectivas hojas de incidencias.

ARTÍCULO 49.-    OBLIGATORIEDAD PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES

La aceptación del cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatoria y solo podrá renunciarse del desempeño del mismo por las causas establecidas en la ley.

 

Para aquellas personas que laboren el día de las elecciones, los empleadores públicos y privados están en la obligación de conceder permiso con goce de sueldo a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y, además, de darles asueto remunerado el día siguiente a la celebración de las mismas.

 

ARTÍCULO 50.-    EJERCICIO DE LOS CARGOS DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados deben ejercer sus cargos de manera independiente, subordinados a la ley y respetuosos de la relación jerárquica de los organismos electorales superiores.

 

Los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos que ejerzan sus cargos, deben firmar las actas y demás documentación en el cargo que haya desempeñado, debiendo consignar dicha circunstancia en la correspondiente hoja de incidencias.

 

ARTÍCULO 51.-    UBICACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES

En las elecciones primarias y generales, las Juntas Receptoras de Votos se deben ubicar en los centros de votación previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el orden sucesivo determinado por éste. Para su funcionamiento adecuado, se determinarán reglamentariamente las características visibles que individualicen cada Junta Receptora de Votos y, además, proporcionen a los electores las condiciones adecuadas de información para el ejercicio de su derecho al sufragio.

ARTÍCULO 52.-    CANTIDAD DE ELECTORES POR JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

En cada centro de votación se instalarán Juntas Receptoras de Votos, según la cantidad de electores registrado al momento de hacer el cierre de las inscripciones en el censo nacional electoral. La Junta Receptora de Votos se abrirá con un mínimo de cien (100) y hasta un máximo de seiscientos (600) electores domiciliados en el sector electoral; no obstante, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso a los mismos, podrá autorizar la apertura de una junta receptora de votos con una cantidad menor a cien (100) electores.

 

En las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe definir la cantidad mínima y máxima de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.

 

ARTÍCULO 53.-    JUNTAS ESPECIALES DE VERIFICACIÓN Y RECUENTO

Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento se deben integrar y funcionar de la misma forma que las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo establecido en esta ley previa la aprobación de la capacitación correspondiente; ejercerán sus funciones para los casos y en los plazos que se determinen.

 

ARTÍCULO 54.-    CENTROS DE INFORMACIÓN

La ubicación de los centros de información de los Partidos políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes participantes en las elecciones será regulada reglamentariamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

CAPÍTULO VII

CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

ARTÍCULO 55.-    CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral es una instancia de consulta y colaboración con el Consejo Nacional Electoral (CNE), que tiene dentro de sus facultades la observación de los procesos electorales y la canalización de denuncias y reclamos; para tales efectos debe ser convocado a sesiones por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 56.-    INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral debe ser integrado a partir de la convocatoria a elecciones generales por un delegado propietario y su respectivo suplente acreditado por cada uno de los Partidos políticos legalmente inscritos.

 

Las alianzas totales debidamente inscritas solo tienen derecho a un representante y las Candidaturas independientes inscritas a nivel presidencial, tendrán derecho a acreditar un delegado.

ARTÍCULO 57.-    DERECHO A COPIA MAGNÉTICA ACTUALIZADA DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes en el nivel presidencial, que integren el Consejo Consultivo Electoral, tienen derecho, a partir de la convocatoria de las elecciones respectivas y hasta la emisión del listado definitivo de electores, a una copia mensual, en medio magnético, del censo nacional electoral, con el objeto de verificar que el proceso de actualización se efectúe en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral emita sus observaciones al Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 58.-    ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral.

 

Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem.

 

El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales.

 

CAPÍTULO VIII

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

ARTÍCULO 59.-    INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Instituto Nacional de Formación Político-Electoral es un órgano técnico, educativo, dependiente del Consejo Nacional Electoral (CNE), cuya función principal es la de formular y ejecutar programas de educación, formación y capacitación, dirigidos a los miembros y simpatizantes de los partidos políticos, miembros de los organismos electorales y a la ciudadanía en general, para la capacitación electoral y promoción de los valores democráticos y la participación cívica política.

ARTÍCULO 60.- FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Instituto tiene las funciones siguientes:

  • Capacitar a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos sobre temas de administración electoral, democracia y organización interna; así como en temas de formación cívica, enfatizando la promoción de los jóvenes, la formación de liderazgo bajo los principios de equidad de género e inclusión política;
  • Establecer la currícula básica en los temas de normativa política electoral y la relativa a los valores y principios del sistema democrático, y colaborar con las unidades de formación de los partidos políticos en la ejecución de los programas de capacitación propios de cada organización política;
  • Capacitar a todos los candidatos que van a cargo de elección popular, Corporaciones Municipales, diputados al Congreso Nacional, diputados al Parlasen y Planillas presidenciales, en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas cursos relativos al ejercicio de la función pública;
  • Diseñar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía en general, con énfasis en aquellos sectores con dificultades para su participación en la vida política del país;
  • Organizar programas de formación y capacitación en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la población respecto del ejercicio de los derechos político electorales, a efecto de promover la participación de estas poblaciones en la política municipal, departamental, subregional, regional y nacional;
  • Generar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía a fin de promover la efectiva participación de las mujeres, los jóvenes, adultos mayores, pueblos indígenas, afro hondureños y personas con discapacidad, en equidad e igualdad de condiciones;
  • Desarrollar procesos permanentes y actualizados de capacitación técnico-política de funcionamiento de los organismos electorales y de las Juntas Receptoras de Votos;
  • Promover los principios de una cultura democrática, educación cívica, política, paridad y alternancia, que le permita garantizar su formación y participación efectiva;
  • Promover la difusión de los conocimientos en materia de sistemas políticos, historia de las instituciones, derechos humanos y valores democráticos;
  • Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular;
  • Elaborar y ejecutar programas de capacitación que desarrollen competencias electorales, dirigidos a funcionarios, partidos políticos y ciudadanos involucrados en la gestión de las elecciones;
  • Elaborar y diseñar los módulos de capacitación, metodología didáctica y el contenido de los diferentes planes y programas para el cumplimiento de su cometido;
  • Definir los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para integrar los organismos electorales y llevar a cabo la capacitación y evaluación de éstos;
  • Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Universidades públicas y privadas, la formulación de programas de educación cívica electoral dirigidos a la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos de la ciudadanía;
  • Gestionar la celebración de convenios con universidades, organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, asociaciones, gremios y organizaciones comunitarias, tendentes a la promoción de la participación ciudadana;
  • Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones;
  • Organizar y administrar un centro de documentación especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación de técnicas informáticas; y,
  • Cualquier otra función que el Consejo Nacional Electoral (CNE) le asigne.

 

ARTÍCULO 61.-    PRESUPUESTO DEL INSTITUTO. El Instituto debe funcionar con una asignación presupuestaria definida, incorporada en el presupuesto oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto pueda gestionar y recibir, conforme a la Ley, donaciones nacionales e internacionales y, además, gestionar convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y la formación cívica, siempre y cuando no comprometa de manera alguna, su neutralidad e independencia.

 

ARTÍCULO 62.-    El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del Instituto de Capacitación, asignará una partida presupuestaria equivalente al 10% de lo que se pagó en concepto de deuda política al partido ganador en las elecciones generales, a cada partido político, para que sea utilizado en capacitación y formación política es ideológica de su militancia. El uso de dichos fondos será supervisado por el Instituto de Capacitación con el fin de garantizar su correcto uso, y deberán ser liquidados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

 

ARTÍCULO 63.-    ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO. La estructura mínima del Instituto está constituida por un director, un subdirector y un coordinador académico, siendo regulado su funcionamiento administrativo mediante el Reglamento que al efecto elabore y apruebe el Consejo Nacional Electoral (CNE) por unanimidad de votos.

TÍTULO III

CIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

CIUDADANÍA: DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 64.-    CIUDADANÍA.  Son ciudadanos los hondureños que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.  Esta condición se adquiere, suspende, pierde o restablece por las causales establecidas en la Constitución de la República.  Tienen derecho de participar ejerciendo el sufragio en elecciones, todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional Electoral y que se encuentren habilitados para dicho ejercicio.

ARTÍCULO 65.-    DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Son derechos político-electorales de los ciudadanos:

  • Obtener su documento nacional de identificación y ser inscrito en el Censo Nacional Electoral (CNE) y en los listados que de él se deriven cuando corresponda;

 

  • Participar en elecciones libres, honestas y transparentes;

 

  • Determinar su domicilio para participar en elecciones conforme a esta Ley;

 

  • Ejercer el sufragio en los procesos electorales;

 

  • Asociarse políticamente para constituir Partidos políticos;

 

  • Ingresar a la organización política de su preferencia y renunciar a la misma;

 

  • Postularse como candidato para ser electo;

 

  • Recibir educación, capacitación y formación cívica, política electoral y de participación ciudadana;

 

  • Presentar denuncias, acciones, recursos y cualquier otro tipo de peticiones y obtener respuesta dentro de los plazos legales, en materia;

 

  • Participar en la discusión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

  • Obtener protección contra cualquier forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, edad, opiniones políticas, origen social, posición económica o por cualquier otra causa; y,

 

  • Los demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes.

 

Los ciudadanos de alta, en las Fuerzas Armadas y cuerpo de seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

ARTÍCULO 66.-    DEBERES DE LOS CIUDADANOS. Son deberes de los ciudadanos:

  • Cumplir la Constitución de la República, las leyes, las normas reglamentarias, así como las estatutarias de los partidos políticos en su caso;

 

  • Obtener su documento nacional de identificación (DNI);

 

  • Declarar su domicilio para efectos electorales y actualizar el mismo;

 

  • Ejercer el sufragio en los casos previstos en la Ley;

 

  • Ejercer los cargos en organismos electorales, salvo excusa o renuncia justificada y acreditada;

 

  • Respetar las opiniones y derechos políticos de los demás;

 

  • Respetar la propaganda de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y candidatos; y candidaturas independientes;

 

  • Participar activamente en la vida política de la nación; y,

 

  • Los demás establecidos en la Constitución de la República y las leyes;

ARTÍCULO 67.-    MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADADA EN PROCESOS ELECTORALES. Constituyen medios de participación de los ciudadanos los siguientes:

  • Las elecciones internas por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

 

  • Las elecciones primarias por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

 

  • Las elecciones generales, según el nivel electivo correspondiente por medio de Partidos políticos, las Alianzas en el caso que proceda y las Candidaturas Independientes; y,

 

  • Las consultas populares.

ARTÍCULO 68.-    PROHIBICIONES POLÍTICAS PARA LOS EXTRANJEROS. Se prohíbe a los extranjeros desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional e internacional. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la imposición de sanciones administrativas y penales de conformidad con la Ley; no obstante, los extranjeros que hayan obtenido su naturalización, solo pueden ejercer derechos políticos en los casos que establezcan las leyes.

 

 

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 69.-    PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN PROCESOS ELECTORALES. La participación del ciudadano en procesos electorales, se sustenta en los principios siguientes:

  • Respeto a los derechos humanos;

 

  • Respeto a las leyes y al Estado de Derecho;

 

  • Derecho a la participación del ciudadano;

 

  • Igualdad de género;

 

  • Respeto a la diversidad de ideas;

 

  • Respeto a los derechos de las personas con discapacidad;

 

  • Inclusión de la juventud;

 

  • Inclusión del adulto mayor;

 

  • Respeto de la diversidad cultural y étnica;

 

  • Promoción de los valores democráticos; y,

 

  • Diálogo y tolerancia.

 

ARTÍCULO 70.-    INTERESES TUTELADOS POR LA LEGISLACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE), en la implementación de las acciones, procedimientos y mecanismos a que se refiere este Capítulo, debe velar porque se apliquen los Tratados y Convenciones Internacionales, suscritos por Honduras, la Constitución de la República, así como la presente Ley y cualquier otra vigente que regule esta materia, tomando en cuenta los intereses tutelados por dichos cuerpos legales.

 

ARTÍCULO 71.-    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. El Estado, por medio del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe velar para que los partidos y cualquier otra forma de asociación política permitan a la ciudadanía el ejercicio igualitario de sus derechos políticos, la afiliación voluntaria, el acceso a los cargos de elecciones populares y el de participación en todos los aspectos de la vida de las organizaciones políticas y de la nación sin discriminación alguna.

CAPÍTULO III

PARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 72.-    PRINCIPIO DE PARIDAD. El Estado garantiza, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación, la participación política paritaria de hombres y mujeres, y la reconoce como un derecho humano que debe respetarse en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva. Este principio debe aplicarse a los cargos de elección popular y de dirección de partido.

ARTÍCULO 73.-    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.  Para garantizar que los hombres y mujeres participen en igualdad de oportunidades, los partidos políticos deben aprobar internamente, a través de la autoridad competente, con la participación sin discriminación de personas de ambos sexos, una política de género e igualdad de oportunidades, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Los partidos políticos dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de cada período de gobierno de su autoridad partidaria, están obligados a actualizar su política de género e igualdad de oportunidades y solicitar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) su aprobación y registro. Una vez aprobada y registrada, su cumplimiento es obligatorio.

 

La evaluación de la ejecución de la política de género e igualdad de oportunidades debe ser efectuada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo. Para ese propósito todos los partidos políticos deben prestar al Consejo toda su colaboración, y tienen la obligación de presentar un informe cada año.

 

Los partidos políticos que no presenten la solicitud de aprobación y registro dentro del término señalado o habiéndola registrado no cumplieran con la misma, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política que les corresponda.

ARTÍCULO 74.-    MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA PARIDAD. Para hacer efectivo el principio de paridad, todas las nóminas para todos los cargos de elección popular, en todos los niveles electivos Fórmula Presidencial con sus designados, Planilla de Diputados al Congreso Nacional en la nómina de propietarios, Planilla de Diputados al Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales en relación al cargo de Alcalde y Regidor, así como de autoridades de partido político deben estar integradas en un cincuenta por ciento (50%) por mujeres y en un cincuenta por ciento (50%) por hombres.

 

En las nóminas de Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano la paridad es aplicable tanto a la nómina de propietarios como de suplentes y en caso de que la misma sea impar para Diputados al Congreso Nacional, la diferencia del total de hombres y mujeres no debe ser superior a uno.

 

En aquellos Departamentos, donde la representación recaiga en un solo cargo de autoridad partidaria o de Diputado al Congreso Nacional se debe aplicar el principio de representación de ambos sexos, de manera alterna incluyendo a propietarios y suplentes.  Este mecanismo debe aplicarse en:

  • Las elecciones internas, incluyendo las de segundo grado;

 

  • Las elecciones primarias;

 

  • Las elecciones generales cuando los partidos políticos no hayan celebrado un proceso de elecciones primarias; y,

 

  • Las candidaturas independientes.

ARTÍCULO 75.-    ALTERNANCIA.  Las nóminas de candidatos presentadas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben utilizar el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre-mujer) en forma tal que dos (2) personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Este mecanismo debe aplicarse a los cargos de elección popular en el nivel electivo presidencial con sus designados, en el nivel electivo del Congreso Nacional en la nómina de propietarios y el nivel electivo municipal en relación al cargo de Alcalde y  Regidor; y, además, en el caso de autoridades de partidos políticos, ya sea mediante elección por voto directo y secreto de sus afiliados o en elección de segundo grado.

 

Se exceptúa la alternancia, conservando la paridad, en las nóminas de candidatos a diputados suplentes.

 

En las corporaciones municipales se exceptúa la obligatoriedad de la alternancia y la paridad en la fórmula de candidatos a Alcalde y Vicealcalde Municipal.  La alternancia y paridad en las corporaciones municipales aplica a partir del primer regidor, quien debe ser de sexo distinto al del candidato a Alcalde.

 

 

TÍTULO IV

SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS

CAPÍTULO I

SISTEMAS POLITICOS

ARTÍCULO 76.-    PRINCIPIO DE SIMPLE MAYORIA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Se debe aplicar los principios de simple mayoría en las elecciones uninominales y el de representación proporcional en las elecciones plurinominales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley.

ARTÍCULO 77.-    PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE SIMPLE MAYORIA. Se debe aplicar el principio de simple mayoría en las elecciones uninominales, en la forma siguiente:

  • A las elecciones de Presidente y Designados a la Presidencia de la República;

 

  • A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en aquellos departamentos en el que solo se elige un (1) diputado en elecciones generales;

 

  • A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en las elecciones primarias; y,

 

  • A las elecciones del Alcalde y Vicealcalde.

 

ARTÍCULO 78.-    PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Se debe aplicar el principio de aplicación de representación proporcional en las elecciones plurinominales, en la forma siguiente:

  • A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en los departamentos que corresponda en las elecciones generales;

 

  • A las elecciones de Diputados al Parlamento Centroamericano; y,

 

  • A la integración de las Corporaciones Municipales.

 

 

 

CAPÍTULO II

SUFRAGIO

ARTÍCULO 79.-    GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS.  Los hondureños que tienen diecisiete (17) años y estuvieren por cumplir dieciocho (18) años de edad, hasta el día en que deban practicarse las elecciones primarias y generales; tienen derecho de presentar su solicitud y obtener su documento nacional de identificación (DNI), ante la autoridad competente, desde el día en que cumplan los diecisiete (17) años y hasta ciento cinco (105) días antes de la fecha de las elecciones primarias y generales. El Documento Nacional de Identidad (DNI debe ser emitida para su entrega a partir del día que cumplan los dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 80.-    SUFRAGIO DE HONDUREÑOS DOMICILIADOS EN ESTADOS EXTRANJEROS.  El Consejo Nacional Electoral (CNE), tiene la potestad de autorizar en estados extranjeros centros de votación para que los hondureños domiciliados en el exterior puedan ejercer el sufragio en las elecciones generales, únicamente para elegir Presidente y Designados a la Presidencia de la República.

Para la integración, funcionamiento, escrutinio y demás actos electorales serán de aplicación las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 81.-    SUFRAGIO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN ESPECIAL.  Se garantiza el ejercicio del sufragio a ciudadanos electores cuya condición física o de salud no le permita su presencia en la Junta Receptora de Votos que les corresponde; el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir por unanimidad de votos el reglamento para el registro y ejercicio del sufragio en el lugar de su permanencia.

 

CAPÍTULO III

CENSO NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 82.-    CENSO NACIONAL ELECTORAL.  El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se deben verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.

ARTÍCULO 83.-    ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Para la elaboración y actualización del Censo Nacional Electoral (CNE), el Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene la obligación de proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), de manera permanente, sin costo alguno, la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido el documento nacional de identificación, así como las defunciones ocurridas de los mismos e inscritas en sus registros, los cambios de los datos personales que se produzcan por reclamos o rectificaciones y las actualizaciones domiciliarias solicitados ante sus oficinas en los formularios autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). De igual manera debe remitir a éste, la información de los ciudadanos que han solicitado el documento nacional de identificación (DNI).  Adicionalmente, el Censo Nacional Electoral se debe actualizar con la información proporcionada por las instituciones competentes del Estado, que se refiera a la recuperación de la capacidad para el ejercicio de derechos políticos y las inhabilidades que por cualquier circunstancia recaigan en los ciudadanos, de acuerdo con la Constitución de la República y esta Ley.

 

ARTÍCULO 84.-    CARÁCTER PÚBLICO DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral es público y su información debe estar disponible de manera permanente a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

A fin de cumplir con la función electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe elaborar los listados de electores provisionales y definitivos que contengan los nombres y apellidos de los ciudadanos por Departamento, Municipio y Centro de Votación, así como los que se consideren necesarios, garantizando el derecho a la intimidad personal y familiar establecido en la Constitución de la República, y, además, debe garantizar la notificación de los ciudadanos acerca de su información contenida en dichos listados por medio de los mecanismos electrónicos de consulta personal que reglamente.

ARTÍCULO 85.-    CARÁCTER PERMANENTE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. La inscripción y actualización del Censo Nacional Electoral son permanentes, mediante procesos continuos manuales y/o tecnológicos necesarios.

 

La actualización del Censo Nacional Electoral, consiste en la inclusión de nuevos ciudadanos, de las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía y se debe verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley. El proceso de actualización debe suspenderse desde ciento cinco (105) días calendario antes de la fecha de la celebración de las elecciones primarias y generales, y reanudarse hasta el día siguiente de las elecciones primarias y generales.

 

Los que soliciten el documento nacional de identificación (DNI), durante el período de suspensión del proceso de actualización, no podrán ejercer el sufragio y deben ser incorporados al Censo Nacional Electoral una vez se reanude la actualización del mismo.

 

ARTÍCULO 86.-    CARÁCTER INALTERABLE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral debe mantener siempre la esencia y forma que establece la Constitución de la República; realizada la inscripción de un ciudadano, no puede alterarse ni excluirse, excepto las modificaciones que se realicen con fundamento en la Ley.

 

ARTÍCULO 87.-    ADMINISTRACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral se encuentra bajo la custodia del Consejo Nacional Electoral (CNE), quien es responsable exclusivo de su administración, misma que debe hacerse bajo los mecanismos de seguridad que el Consejo establezca, debiendo sistematizarse y automatizarse de tal manera que se asegure su integridad y permita el acceso constante y actualizado de la información que contiene. Una copia actualizada de dicha información debe resguardarse en el

ARTÍCULO 88.-    OBLIGACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO. Los Poderes del Estado y sus dependencias están en la obligación de proporcionar permanente y gratuitamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), la información sobre los casos de inhabilitación, rehabilitación, pérdida o suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta y baja en la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, exceptuando el personal auxiliar, así como cualquier otro cambio relativo a la existencia, nacionalidad y ciudadanía de las personas.

 

CAPÍTULO IV

DIVISION POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

ARTÍCULO 89.-    DIVISIÓN POLITÍCA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La División Política Geográfica Electoral es la sectorización que hace el Consejo Nacional Electoral (CNE) de un determinado territorio, tomando como elemento principal el domicilio de los ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, asignándoles un centro de votación accesible y cercano a su residencia, que les garantice dicho ejercicio en las elecciones.

 

La División Política Geográfica Electoral aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), es la que debe ser utilizada por el Registro Nacional de las Personas (RNP), para asignar a los ciudadanos en el momento que soliciten su documento nacional de identificación, el centro de votación que les corresponde.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar dicha división tomando en consideración la División Política Territorial establecida en la Constitución de la República y las leyes.

ARTÍCULO 90.-    SECTOR GEOGRÁFICO ELECTORAL.  El sector geográfico electoral es una extensión territorial definida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se agrupan uno o más poblados dentro de un municipio, para hacer efectivo el ejercicio del sufragio de los ciudadanos en un lugar cercano a su residencia, constituyéndose éste como su domicilio electoral y que debe cumplir con las características siguientes:

  • Que habite una cantidad de ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio igual o mayor a cien (100);

 

  • Que exista accesibilidad, proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y,

 

  • Que disponga de áreas o instalaciones apropiadas para establecer un centro de votación, en donde deben funcionar las Juntas Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 91.-    CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE SECTORES GEOGRÁFICOS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante resolución del Pleno, debe crear los sectores geográficos que sean necesarios para garantizar el ejercicio del sufragio a los ciudadanos aptos para tal fin, y deben además garantizar el acceso de transporte disponible para que los ciudadanos puedan llegar al lugar más cercano donde debe de estar el centro de votación, en el lugar más cercano a su residencia. Asimismo, puede modificar o suprimir dichos sectores ya creados cuando se produzcan las circunstancias siguientes:

  • Crecimiento o disminución de la población;

 

  • Dispersión geográfica de los poblados;

 

  • Imposibilidad de acceso vehicular;

 

  • Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes; y,

 

  • Cualquier otra que se produzca y que, a juicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), amerite una modificación o supresión del sector.

ARTÍCULO 92.-    ACTUALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL.  La actualización de la División Política Geográfica Electoral es permanente, sin embargo, dicha actualización debe suspenderse desde noventa (90) días calendario antes de la fecha de la celebración de los procesos electorales en general, y reanudarse el día siguiente de la declaratoria de los resultados. Durante el período de suspensión podrá actualizarse la División Política Geográfica Electoral cuando concurra alguna circunstancia de las descritas en los numerales 3) y 4) del Artículo anterior. Dicha actualización debe ser acordada por unanimidad de votos del Consejo Nacional Electoral (CNE). En este caso se debe informar de inmediato a los partidos políticos participantes y a los ciudadanos en general, mediante avisos en medios de comunicación social.  El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe informar periódicamente a los partidos políticos y a las candidaturas independientes cuando corresponda, de las actualizaciones que realice a la División Política Geográfica Electoral.

ARTÍCULO 93.-    INVENTARIO Y DISPONIBILIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Con el objeto de mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe requerir oportunamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, para que ponga a la disposición de éste, el inventario actualizado de edificios o centros educativos oficiales y privados en toda la República de Honduras, pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío; nombre de la escuela o instituto; nombre o número de calle o avenida, nombre y teléfono del responsable del centro educativo, indicando cuántas aulas tiene la escuela o colegio y sus condiciones físicas, y cualquier otra información que le sea solicitada.

 

Todas las Secretarías de Estado, sus dependencias y las instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas, deben poner a disposición del Consejo Nacional Electoral (CNE) sus edificios o locales para la instalación de las Juntas Receptoras de Votos el día de las elecciones.

ARTÍCULO 94.-    SANCIONES. Los funcionarios públicos que violen o incumplan lo establecido en los dos (2) artículos anteriores, incurren en responsabilidad administrativa, civil o penal según lo establecido en la Ley.

 

CAPÍTULO V

VOTO DOMICILIARIO Y ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

ARTÍCULO 95.-    VOTO DOMICILIARIO.  Voto domiciliario es la modalidad que permite al ciudadano ejercer el sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana a su residencia.

ARTÍCULO 96.-    OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA.  Todo ciudadano que cambie de residencia tiene la obligación de solicitar ante el Registrador Civil Municipal o en la oficina autorizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de su nueva residencia, su actualización domiciliaria y la asignación de un nuevo centro de votación, respetando el procedimiento que señala esta Ley.

ARTÍCULO 97.-    FORMULARIOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el responsable de elaborar los formularios en los cuales el ciudadano pueda solicitar la actualización de su domicilio.  Dichos formularios se deben elaborar con las medidas de seguridad que el Consejo determine y se pondrán a disposición de la ciudadanía en los Registros Civiles Municipales y en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo, el que podrá autorizar, además, la utilización del formulario emitido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) para la actualización del domicilio.

 

ARTÍCULO 98.-    REQUISITOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. El Consejo Nacional Electoral (CNE), autorizará la actualización domiciliaria de un ciudadano cuando la misma cumpla con los requisitos siguientes:

  • Que el ciudadano solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el municipio de su nueva residencia;

 

  • Que el ciudadano que solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), haya sido inscrito en el municipio en donde nació, aunque no resida en él;

 

  • Que se presente por el interesado en el formulario a que se refiere el Artículo anterior;

 

  • Que consigne la firma y las huellas dactilares del interesado en la solicitud, y;

 

  • Que sea firmada y sellada por el funcionario ante el cual se presentó la solicitud correspondiente.

 

Para determinar que la solicitud de actualización domiciliaria es o no procedente, entre otras acciones el Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá la obligación de realizar la verificación dactilar en la correspondiente base de datos y bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 99.-    PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA.  El ciudadano que cambie su domicilio electoral debe comparecer ante el Registrador Civil Municipal o a las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), notificando su nueva residencia para que se le actualice su domicilio electoral, declarando bajo juramento los datos que deben consignarse en el formulario de actualización domiciliaria debiendo firmarlo y estampar las huellas dactilares de sus dedos índices.

 

Cuando la actualización domiciliaria se realice ante los Registros Civiles Municipales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede ejercer las medidas de control que considere oportunas a efecto de garantizar la transparencia del proceso de la actualización domiciliaria y auxiliar a los funcionarios del Registro Nacional de las Personas (RNP) en el desarrollo de esta actividad.

 

Ningún funcionario o empleado de las oficinas habilitadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) o de los Registros Civiles Municipales, según sea el caso, puede negarse a darle trámite a la solicitud de actualización domiciliaria, salvo que el peticionario no cumpla con los requisitos que establece esta Ley.

 

Se prohíbe realizar actualizaciones de domicilio de oficio. El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este Artículo incurre en responsabilidad de acuerdo a la Ley.

ARTÍCULO 100.-  PLAZO PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. INCORPORACIÓN DE ACTUALIZACIONES. Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas hasta quince (15) días antes de la convocatoria a elecciones primarias y generales deben ser incorporadas al listado general de electores una vez aprobadas. La lista de las solicitudes de actualización domiciliaria incorporadas y denegadas debe publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas después del plazo indicado en el párrafo anterior deben ser conocidas y resueltas, cuando se reinicie la actualización del Censo Nacional Electoral el día después de las elecciones generales.

 

ARTÍCULO 101.-  PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA. La información sobre actualización domiciliaria se brindará bajo juramento. La falsedad en los datos proporcionados será sancionada conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente.  Sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudiesen imponerse.

 

ARTÍCULO 102.-  RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.  El funcionario que en forma dolosa consigne información falsa en la solicitud de actualización domiciliaria y/o no dé trámite a la misma cuando reúna todos los requisitos establecidos en la Ley, incurre en delito de falsificación de documentos públicos y/o en violación de los deberes de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la destitución de su cargo. Al tener conocimiento de esta circunstancia el Consejo Nacional Electoral (CNE), de oficio, lo denunciará al Ministerio Público (MP) para que se inicien las acciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda deducírsele al funcionario.

CAPÍTULO VI

LISTADO PRELIMINAR Y DEFINITIVO DE ELECTORES

ARTÍCULO 103.-  LISTADO GENERAL DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), en base a la información que contiene el Censo Nacional Electoral, debe elaborar el listado general de electores depurado, para cada proceso electoral de acuerdo con lo que establece esta ley y sus reglamentos. El Listado General de Electores, debe contener el registro ordenado de ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio, por departamento, municipio y centro de votación.

ARTÍCULO 104.-  EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de dar a conocer públicamente la distribución de los electores en los centros de votación y su ubicación debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, ciento ochenta (180) días antes del día de las elecciones, iniciará la exhibición del listado preliminar de electores, en la página web del Consejo y en los Registros Civiles Municipales. La exhibición de dicho listado debe durar cuarenta y cinco (45) días calendario. Durante este período el ciudadano puede verificar sus datos en el listado y cuando corresponda, solicitar en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), o por medio del Registro Civil Municipal correspondiente, los reclamos, incorporaciones y exclusiones, en los formularios previamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE), para dar a conocer la distribución de los electores por centro de votación y su ubicación, debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, sistemas automatizados de consulta de los listados preliminares referidos, a fin de que puedan presentar los reclamos pertinentes sobre dicha distribución, cuando proceda.

ARTÍCULO 105.-  RESOLUCIÓN DE LOS RECLAMOS. Concluido el período de exhibición del listado preliminar de electores, señalado en el Artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en coordinación con el Registro Nacional de las Personas (RNP), en los casos que el Consejo estime convenientes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, debe resolver los reclamos que se hubiesen presentado.

 

Finalizado el período anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe publicar dentro de los cinco (5) días calendario siguiente en su página web todas las resoluciones emitidas sobre los reclamos.  Contra dichas resoluciones únicamente cabrá el recurso de reposición, que debe interponerse ante el Consejo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación y serán resueltos por éste dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su presentación. Una vez agotados los términos antes señalados, se tendrá por finalizada la depuración del listado preliminar de electores y se procederá a la elaboración del listado definitivo de los mismos.

 

ARTÍCULO 106.-  LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), concluido los plazos señalados en el Artículo anterior, debe actualizar la información en el Censo Nacional Electoral y debe elaborar el Listado Definitivo de Electores, el cual debe ser entregado a los partidos políticos, en medios electrónicos, setenta y cinco (75) días antes de las elecciones primarias y generales, ordenado por departamento, municipio, centro de votación y número de Junta Receptora de Votos.

ARTÍCULO 107.-  LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS.  Se prohíbe a las las juntas Receptoras de Votos impedir el ejercicio del sufragio a todo ciudadano cuya información está consignada en el listado que aparece en el cuaderno de votación proporcionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El cuaderno de votación debe contener, como mínimo, la información siguiente:

  • El nombre del departamento, municipio, centro de votación y el número de la Junta Receptora de Votos;

 

  • La información de los ciudadanos en orden alfabético por apellidos y nombres, su número de documento nacional de identificación, y código de barra;

 

  • Fotografía del ciudadano;

 

  • Casilla para la firma y para colocar la huella dactilar del elector y en caso de no poder firmar, solo la huella dactilar; y,

 

  • Cualquier otra información que se considere pertinente.

 

CAPÍTULO VII

OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

ARTÍCULO 108.-  COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRÁFIA. Todas las instituciones del Estado están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuando les sea requerido, de forma inmediata y gratuita, copia documental y digital de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, con el objeto de que éste, cuente con una base de datos cartográfica que le permita actualizar su División Política Geográfica Electoral.

 

Las municipalidades de toda la República, sin costo alguno, deben enviar periódicamente o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda la información cartográfica relacionada con su municipio que incluya el inventario de su nomenclatura por aldea, barrio, colonia y caserío.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE), a efectos de la actualización de la División Política Geográfica, debe recibir obligatoria y gratuitamente de los Poderes Públicos y sus dependencias, instituciones autónomas, semiautónomas, centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y las municipalidades, copia documental y digital de la cartografía que tenga en su poder y sus actualizaciones, así como toda la demás colaboración que este organismo requiere.

ARTÍCULO 109.-  INFORMACIÓN SOBRE LAS INSTALACIONES FÍSICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS. Los Poderes del Estado y sus dependencias, Instituciones Autónomas, Semiautónomas, Centralizadas, Descentralización y las Municipalidades, deben informar de manera permanente, obligatoria y gratuita al Consejo Nacional Electoral (CNE), para los efectos de la ubicación de los centros de votación y funcionamiento de los centros de votación y las Juntas Receptoras de Votos; sobre los inventarios de las instalaciones físicas con que cuentan detallando lo siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, nombre o número de la calle o avenida nombre de la instalación, locales disponibles, servicios públicos con que cuenta.

TÍTULO V

FORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO I

DIPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 110.-  PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, obligatorio, igualitario, libre, secreto y directo. Su existencia y libre funcionamiento están garantizados por la Constitución de la República y la presente Ley.

ARTÍCULO 111.- TIPOS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA ELECTORAL. Son asociaciones políticas electorales, las siguientes:

  • Los partidos políticos;
  • Las alianzas de los partidos políticos;
  • Los movimientos internos de los partidos políticos; y,
  • Las candidaturas independientes;

Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los partidos políticos son organizaciones permanentes; en cambio, las alianzas de partidos políticos, movimientos internos de los partidos políticos y las candidaturas independientes son temporales.

ARTÍCULO 112.- GARANTÍA DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ninguna autoridad puede impedir, reprimir, ni obstaculizar la organización y celebración de reuniones, eventos y actividades políticas, permitidas por esta ley o las que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), siempre y cuando las mismas se efectúen en forma ordenada y pacífica.

ARTÍCULO 113.-  DERECHOS COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS DE PARTIDOS. Son derechos comunes de los partidos políticos y alianzas, los siguientes:

 

  • Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para efectuar libremente sus actividades políticas;

 

  • Participar en la preparación, desarrollo y celebración de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley, los Estatutos partidarios, sus Reglamentos y Convenios que los obliguen;

 

  • Recibir el financiamiento estatal o privado, en los casos y condiciones establecidas en esta Ley, la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos, y otras afines;
  • Postular candidatos para los cargos de elección popular, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;
  • Organizar el proceso de elección y sustitución de las autoridades partidarias, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su reglamento y los estatutos del partido;
  • Proponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los miembros que los representarán en los Organismos Electorales de conformidad con la Ley;
  • Obtener del Consejo Nacional Electoral (CNE), copias del Censo Nacional Electoral actualizado, la División Política Geográfica Electoral, así como la información de las modificaciones que se produzcan en ambos documentos y sus archivos;
  • Efectuar actividades de promoción en beneficio exclusivo de su organización; y,
  • Los demás que les otorgue la Constitución de la República, la presente Ley y demás leyes vigentes en el país.

ARTÍCULO 114.-  DEBERES COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Son deberes comunes de los partidos políticos, los siguientes:

  • Cumplir la Constitución, las leyes, sus estatutos partidarios y reglamentos, así como efectuar sus actividades conforme a las mismas y a los principios del Estado democrático;

 

  • Respetar los principios democráticos, representativos y participativos en el desarrollo de sus actividades, destinadas al logro de sus objetivos políticos;

 

  • Acatar la voluntad de las mayorías y respetar los derechos políticos de las minorías;

 

  • Someterse a la forma de gobierno repúblicano, democrático, representativo y participativo de Honduras, así como a las autoridades legítimamente constituidas;

 

  • Presentar para cada proceso electoral una propuesta electoral y sus planes de gobierno;

 

 

  • Cumplir con lo establecido en el Artículo 17 de Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos contenido en el Decreto No.137-2016 de fecha 2 de Noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 18 de Enero de 2017, Edición No.34,242; y,

 

 

  • Los demás deberes que establece esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 115.- PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS. Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y Candidatos:

  • Atentar contra el sistema repúblicano, democrático, representativo y participativo de gobierno;

 

  • Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular;

 

  • Depender o estar subordinado a otros Partidos Políticos, personas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de cultos de cualquier religión o secta. Se exceptúa, la dependencia entre partidos políticos que hagan alianzas conforme a la Ley;

 

  • Recurrir a la violencia o a cualquier acto ilícito, que tenga por objeto alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos de los demás o impedir el funcionamiento regular de las instituciones estatales;

 

  • Utilizar cualquier expresión que denigre u ofenda a las personas, instituciones públicas o privadas, así como a otras organizaciones políticas, sus movimientos internos y candidatos; por tanto, les es prohibido difundir, a través de cualquier medio, mensajes que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar y en suma la dignidad de toda persona;

 

  • Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o su propaganda;

 

  • Hacer propaganda electoral, en períodos prohibidos en esta Ley y sus reglamentos;

 

  • Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en las demás formas que contravengan las leyes y tratados internacionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate de proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos;

 

  • Recibir contribuciones de cualquier tipo y/o subvenciones que subordinen su actuación a directrices de personas y entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que atenten en contra de su propio partido y la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado;

 

  • Inscribir como candidatos a cualquier cargo de elección popular para las elecciones generales a personas que hayan participado en otro partido o en el mismo período electoral; y,

 

  • Las demás que establece esta ley, los estatutos partidarios y sus Reglamentos.

 

Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las nulidades, de las prohibiciones y de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTÍCULO 116.- DISTINTIVOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos deben tener y distinguirse por sus propios y exclusivos nombres, emblemas, lema o insignias y tendrán derecho al uso exclusivo de sus símbolos distintivos, una vez aprobados e inscritos ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Estos distintivos no pueden ser iguales o similares a los de otros Partidos políticos, símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación, nombre y figura de próceres, héroes nacionales, líderes o emblemas religiosos de cualquier naturaleza, ni contrariar la igualdad jurídica de los hondureños y en general la moral y las buenas costumbres.

 

 

 

CAPÍTULO II

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 117.-  PERSONALIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Sin perjuicio de los partidos políticos existentes, un partido político adquiere su personalidad jurídica, al momento de su inscripción en el registro que para tal efecto debe llevar el Consejo Nacional Electoral (CNE). A partir de esa fecha, goza de los derechos y está sujeto a los deberes y prohibiciones establecidos en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y su propia legislación interna; tiene patrimonio y domicilio propio y capacidad jurídica para realizar los actos conducentes al logro de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en dichos cuerpos legales.

ARTÍCULO 118.-  INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Los ciudadanos que pretendan la aprobación de un partido político para su organización y funcionamiento interno deben presentar una declaración de principios, estatutos, programa de acción y su política de equidad e igualdad de género para la participación de su membresía.

ARTÍCULO 119.-  DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. La Declaración de Principios de los partidos políticos debe contener como mínimo:

  • La obligación de cumplir la Constitución y las leyes;

 

  • Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

  • La obligación de lograr sus objetivos por medio democráticos, representativos y participativos, acatar la voluntad de las mayorías y no subordinar su actuación a directrices de entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas que atenten contra la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado, su forma de gobierno democrática y representativa y las autoridades constituidas; y,

 

  • El reconocimiento de la igualdad de género, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.

 

 

ARTÍCULO 120.-  ESTATUTOS. Los partidos políticos son libres de introducir sus propias normas en sus estatutos y de emitir sus reglamentos por medio de su órgano competente, observando lo prescrito en la Constitución de la República y esta Ley; sin embargo, los Estatutos deben contener obligatoriamente lo siguiente:

  • La denominación del propio Partido político, el emblema, color o colores que lo caractericen y lo diferencien;

 

  • Los procedimientos para la afiliación de sus miembros;

 

  • Los derechos y obligaciones de sus miembros;

 

  • organismos políticos, administrativos y técnicos, con detalle de sus funciones y obligaciones;

 

  • La conformación de un órgano financiero con detalle de sus funciones y obligaciones y la normativa pertinente a la transparencia y la rendición de cuentas;

 

  • Establecer un órgano para la solución de conflictos internos y las normas procedimentales para tal fin;

 

  • Los procedimientos democráticos para designación, integración y renovación de los órganos directivos, administrativos y técnicos por elecciones internas directas, de segundo grado o de nombramiento;

 

  • Los procedimientos de reforma estatutaria;

 

  • Las normas para la postulación democrática de sus candidatos en caso de no existir contienda interna para las elecciones primarias ordenadas en esta Ley;

 

  • La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentadas en su declaración de principios y programa de acción política;

 

  • La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

 

  • Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los medios y procedimientos de defensa;

 

  • Normas relativas a la expresión de voluntad de sus afiliados en la adopción de ideología y en la conformación de fusión o alianzas con otro u otros Partidos políticos; y,

 

  • En los estatutos que también contengan normas relativas a la participación efectiva en equidad e igualdad de género.

ARTÍCULO 121.-  PROGRAMA DE ACCIÓN POLÍTICA. El programa de acción política debe determinar las medidas para:

  • Practicar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

  • Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; y,

 

  • Formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

ARTÍCULO 122.-  POLÍTICA DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD DE GÉNERO. La política de equidad y de igualdad de género debe contener como mínimo las medias para:

  • Garantizar el cumplimiento del principio de equidad y de igualdad de género en la integración de sus órganos internos, en la postulación de los candidatos a cargo de elección popular, así como en las propuestas para integrar organismos de cualquier índole; y,

 

  • Promover la formación y capacitación equitativa de las mujeres, hombres, jóvenes, adultos mayores, discapacitados, étnicas y afro hondureños.

ARTÍCULO 123.-  ÓRGANOS PARTIDARIOS. Cada Partido político debe tener como mínimo:

  • Un órgano deliberativo y normativo de carácter nacional;

 

  • Un órgano ejecutivo nacional;

 

  • Órganos departamentales;

 

  • Órganos municipales;

 

  • Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financiados y de la rendición de cuentas;

 

  • Un órgano responsable de la formación y capacitación política e ideología;

 

  • Un órgano disciplinario y de resolución de controversias internas; y,

 

  • Los órganos de base sean éstas grupos campesinos, grupos cooperativistas, juventud y mujer.

 

 

 

 

ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y en una cantidad no menor de cincuenta (50), tienen derecho a asociarse para constituir un Partido político. Para ello, deben comparecer personalmente ante notario manifestando tal propósito y requiriendo de éste que lo haga constar en acta notarial, la cual debe contener: los nombres, apellidos y número del documento nacional de identificación de los requirentes; el nombre que proponen para identificar el partido político que constituyen, la designación del apoderado que representará al partido político en el proceso de inscripción, así como la declaración expresa de los comparecientes de sujetarse a lo  dispuesto en la Constitución de la República, ésta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 125.- REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Previo a conformar las nóminas de ciudadanos que respaldan las solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe elaborar el formato oficial que contiene los espacios para consignar el departamento, municipio, nombres y apellidos de los ciudadanos, su número de documento nacional de identificación (DNI), y la huella dactilar.

 

Dicho formato debe ser entregado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) al respectivo apoderado del partido político que solicita la inscripción, para que puedan proceder a recopilar la información de los ciudadanos que respaldarán su inscripción.

 

ARTÍCULO 126.-  PERÍODO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción de un partido político puede presentarse ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo; sin embargo, dicho Consejo no puede autorizar la inscripción de nuevos partidos políticos después de efectuada la convocatoria a elecciones primarias y hasta después de la declaratoria de las elecciones generales.

ARTÍCULO 127.-  REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos que pretendan la aprobación de un partido político, para obtener su inscripción debe presentar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de apoderados, la respectiva solicitud acompañando los documentos siguientes:

  • Testimonio del Acta Notarial de su constitución;

 

  • Declaración de principios;

 

  • Estatutos;

 

  • Descripción y dibujo del emblema del partido e indicación del nombre con el cual funcionará;

 

  • Programa de acción política;

 

  • Política de equidad e igualdad de género;

 

  • Organización de sus autoridades en más de la mitad del total de los Municipios y Departamentos del país;

 

  • Acta de la sesión de la integración de su autoridad central; y,

 

  • Nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud, equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos emitidos en la última elección general en el nivel electivo presidencial del que gano las ultimas elecciones.

ARTÍCULO 128.-  ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS. Recibida la solicitud de inscripción de un partido político de conformidad con esta Ley, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe solicitar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la validación de las huellas dactilares de un dedo índice de dichos ciudadanos en la base de datos de identificación nacional, o mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el reglamento correspondiente; asimismo, debe informar al Consejo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a la recepción por parte de ésta, de los documentos que las contienen.

 

Simultáneamente con el procedimiento antes descrito, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley.

 

Si del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo notificará al apoderado de los peticionarios para que proceda a subsanar los mismos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, advirtiendo que en caso contrario se ordenará de oficio el archivo de las diligencias.

 

Reunidos los requisitos para su inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la resolución correspondiente y mandar a publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) avisos simultáneos en dos (2) medios impresos de comunicación masiva y efectuar el registro del respectivo partido político.

 

ARTÍCULO 129.-  RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN. Contra la resolución de inscripción de un partido político procederá el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el que se debe interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes.  Subsidiariamente se podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

 

ARTÍCULO 130.-  ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos que se consideren afectado por la resolución denegatoria de inscripción de un partido político puede accionar, impugnándola ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

 

ARTÍCULO 131.-  REFORMAS A INSTRUMENTOS LEGALES PARTIDARIOS. Todo partido político que acuerde reformas a sus instrumentos legales con que obligatoriamente debe contar, debe solicitar su aprobación al Consejo Nacional Electoral (CNE) dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo acompañando la certificación correspondiente. El Consejo debe dictar resolución declarando su procedencia o no de conformidad con la Ley, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la presentación de dicha solicitud, la cual deberá ser inscrita y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO 132.-  RECURSOS CONTRA RESOLUCIÓN SOBRE REFORMAS. En caso de desaprobación, el partido político afectado puede interponer contra ésta resolución el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación a la que se refiere el párrafo anterior. Contra la resolución del recursos de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

 

CAPÍTULO III

FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 133.-  CASOS DE FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos pueden fusionarse con el propósito de constituir un único partido político, siguiendo los procedimientos de consultas internas establecidos en sus respectivos Estatutos.

 

La fusión puede ser plena o por absorción. En ambos casos, sus efectos son irreversibles, a partir de la aprobación e inscripción del respectivo acuerdo en el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

ARTÍCULO 134.-  FUSIÓN PLENA. La fusión plena tiene por objeto la creación de un nuevo partido político. Para su inscripción, el nuevo partido político debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

De la fusión que efectúen los partidos políticos se debe notificar a la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a los Partidos Políticos y Candidatos para los efectos consiguientes de la Ley.

ARTÍCULO 135.-  REQUISITOS DE LA FUSIÓN PLENA. La fusión plena de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La solicitud de aprobación de la fusión plena, debe acompañar las certificaciones de los acuerdos afirmativos de ambos partidos políticos, según el procedimiento establecido en sus estatutos.

 

Cumplidos los requisitos anteriores, se debe dar por aprobada la solicitud de fusión plena, ordenar la cancelación de los partidos políticos fusionados y simultáneamente, ordenar la inscripción del nuevo Partido. Una vez inscrito, los activos y pasivos de los partidos fusionados, se transferirán por Ministerio de ley, al nuevo partido político.

 

 

 

ARTÍCULO 136.-    FUSIÓN POR ABSORCIÓN. La fusión por absorción, es aquella en la que uno o más partidos políticos inscritos se fusionan a favor de otro, sin que surja por ello un nuevo partido político, en cuyo caso subsiste el partido político absorbente y desaparecen los absorbidos.

ARTÍCULO 137.-    REQUISITOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un acuerdo de fusión por absorción, una vez subsanados los defectos, si los hubiere, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”, el acuerdo a los efectos de que dentro de los treinta (30) días calendarios se presenten oposiciones. Vencido este término, el Consejo resolverá lo que corresponda.

 

En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se debe ordenar la cancelación de la inscripción de los Partidos absorbidos y se conservará únicamente la inscripción a favor del absorbente.

ARTÍCULO 138.-    CONSIDERACIÓN DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIÓN. Se consideran afiliados al partido político absorbente los ciudadanos que, a la fecha de inscripción del acuerdo, lo sean de los partidos fusionados o absorbidos, conservando los derechos que se deriven de esa condición.

ARTÍCULO 139.-    PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE FUSIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. Las fusiones de partidos políticos deben solicitar su inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE), al menos sesenta (60) días antes de la convocatoria a elecciones generales, debiendo emitir el órgano electoral su resolución a más tardar treinta (30) días antes de dicha convocatoria para que surta sus efectos a partir de su inscripción y publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe supervisar para que se cumplan los compromisos relativos a la participación electoral de la fusión.

 

Contra las resoluciones emitidas, los interesados pueden hacer uso de los recursos de reposición y apelación contemplados en la Ley.

 

CAPÍTULO IV

ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 140.-  ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos pueden formar alianzas totales o parciales, para postular candidatos comunes para las elecciones generales, conservando su personalidad jurídica e identidad partidaria. Las alianzas deben acordarse conforme a los procedimientos establecidos en los estatutos de cada partido y solicitar su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 141.- PLAZO PARA INSCRIPCIÓN.  Las alianzas deben solicitar su inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de la convocatoria a elecciones generales. Las alianzas surten sus efectos a partir de su inscripción y publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; se disuelven al emitirse la declaratoria de las elecciones generales. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe supervisar para que se cumplan los compromisos relativos a la participación electoral de la alianza.

ARTÍCULO 142.-  ALIANZA TOTAL DE PARTIDOS POLITICOS. Es alianza total, aquella en que dos (2) o más partidos políticos postulan los mismos candidatos en los cuatro (4) niveles electivos bajo un mismo programa de gobierno. Los partidos políticos que integran la alianza total son considerados y actúan como uno solo en las elecciones generales, debiendo definir el nombre y el emblema que utilizarán.

 

ARTÍCULO 143.-  SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA TOTAL. La alianza total de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La solicitud de aprobación e inscripción de la alianza total debe acompañarse del documento en el cual se acordaron las condiciones de la misma, así como de las certificaciones de los acuerdos de alianza total, adoptados por las respectivas convenciones o asambleas de los partidos políticos cuya alianza se pretende, cumpliendo con el procedimiento establecido en sus respectivos estatutos.

 

Además, debe acompañarse a la solicitud de inscripción, las fórmulas o nóminas de candidatos que postulen, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos establecidos para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias.

 

En caso de resolverse favorablemente la solicitud, se debe ordenar la inscripción. En los casos que de acuerdo a la Ley corresponda, la alianza total debe acreditar un representante común ante las Juntas Receptoras de Votos y ante el Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 144.-  ALIANZA PARCIAL. Es alianza parcial, aquella en la que dos (2) o más partidos políticos postulan la misma fórmula o nóminas de candidatos en alguno o algunos de los niveles electivos o en algún departamento o municipio, para participar en una elección general.

 

ARTÍCULO 145.-  SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA PARCIAL.  La alianza parcial de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), cumpliendo con lo ordenado en los artículos siguientes de esta Ley y especificando las condiciones de la Alianza.

 

Además, debe acompañarse a la solicitud de inscripción, la fórmula o nóminas de candidatos que se postulen, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos establecidos para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias. El resto de las fórmulas o nóminas que no son parte de la alianza parcial, deben ser presentadas por cada partido político en el plazo que les corresponde a los partidos políticos que no realizaron elecciones primarias.

 

En caso de resolverse favorablemente la solicitud, se debe ordenar la inscripción del acuerdo de alianza electoral.

 

De ser aprobada la alianza parcial, esta debe acreditar un solo representante en las Juntas Receptoras de Votos del departamento o municipio donde postule las mismas fórmulas o nóminas de candidatos en los cuatro (4) niveles electivos.

 

 

CAPÍTULO V

CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS.

ARTÍCULO 146.-  CONDICIONES DE LAS ALIANZAS.  Las condiciones de las alianzas totales o parciales entre los partidos políticos, deben pactarse por escrito, indicándose el tipo de alianza, el nombre con que actuará la alianza, su emblema, ideario, plan de acción política y programa de gobierno en el nivel presidencial o municipal en su caso, diputados al Congreso Nacional, diputados al parlasen, el que debe ser respetado por los partidos integrantes de la alianza; y cuando corresponda su compromiso de respetar los principios de integración nacional, la forma de distribución de los candidatos a cargos de elección popular respetando en su postulación, la paridad y alternancia de género, la forma de distribución del financiamiento del Estado, determinando el porcentaje que corresponderá a cada partido político, así como las demás obligaciones que se establecen en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

ARTÍCULO 147.-  ACUERDOS ECONÓMICOS EN LAS ALIANZAS. Los partidos políticos deben consignar en el acuerdo de la Alianza, sin perjuicio de las consignadas expresamente en la presente Ley, entre otras, las siguientes:

  • Establecer la forma para calcular los votos y definir el porcentaje que le corresponden a cada uno de los partidos que forman la alianza total o la alianza parcial a nivel de fórmula presidencial, para que el Consejo Nacional Electoral (CNE) determine el porcentaje del financiamiento del Estado o deuda política que le corresponde a cada uno de los partidos; este porcentaje servirá de base para la integración de los cargos en los organismos electorales de la siguiente elección;

 

  • Establecer el porcentaje en que contraerán las obligaciones monetarias derivadas del proceso electoral, debiendo cada partido político de la Alianza asumir dichas obligaciones a nombre propio y responsabilizarse por la cancelación de las mismas, así como de las derivadas de sanciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), contempladas en las leyes; y,

 

  • Las demás que se establezcan en la ley Especial que regula el patrimonio, financiamiento público y privado y la fiscalización de los Partidos políticos y Candidatos.

 

 

 

CAPÍTULO VI

CANCELACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS

ARTÍCULO 148.-  CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLITICOS

El Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante resolución cancelará la inscripción de uno o más Partidos políticos, en los casos siguientes:

  1. Por fusión plena;
  2. Por fusión por absorción;
  3. Por solicitud del mismo Partido conforme a lo estipulado en sus estatutos;
  4. Por haber obtenido su inscripción de manera fraudulenta o haya incurrido en las prohibiciones establecidas en esta ley o en incumplimiento de sus deberes y así se haya comprobado;
  5. Por no haber obtenido por lo menos un diputado al Congreso Nacional o un alcalde a nivel municipal en las elecciones generales; y,
  6. Por no haber participado en la elección general, a excepción de aquéllos que hayan sido parte de una alianza.

ARTÍCULO 149.-  RECURSOS CONTRA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Contra la resolución de cancelación de la inscripción de un Partido político, proceden los recursos de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y los medios de impugnación que establece la Constitución y la Ley.  Una vez firme la cancelación debe procederse a su liquidación; conservando la capacidad de gestión únicamente para este propósito.

 

Si de la liquidación de un Partido político resultare un remanente en su patrimonio, éste debe ser transferido al Estado.

 

CAPÍTULO VII

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 150.-  CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Las candidaturas independientes son una forma de participación política temporal mediante la cual los ciudadanos se postulan para cargos de elección popular, desvinculados de los partidos políticos legalmente inscritos.

 

Pueden postularse Candidaturas Independientes para Presidente y Designados a la Presidencia de la República; para cualquier planilla departamental de Diputados Propietarios con sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional; y para la fórmula de la Corporación Municipal.

ARTÍCULO 151.-  CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN. Para la fórmula Presidencial es indispensable inscribir la candidatura a Presidente de la República y a los cargos de Designados a la Presidencia de la República; para la fórmula de Diputados al Congreso Nacional, es necesaria la inscripción de la cantidad completa de los candidatos a propietarios y sus respectivos suplentes.  En el caso de inscripción de la fórmula a la Corporación Municipal, esta debe ser completa.

En todos los casos de las planillas tanto presidencial como corporación municipal y de diputados debe respetarse el principio de paridad y alternancia.

ARTÍCULO 152.-  INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Para el efecto de la inscripción de las candidaturas independientes, el candidato que encabece la planilla o fórmula respectiva, y que llene los requisitos exigidos por la Ley, debe solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante apoderado constituido en escritura pública, su inscripción dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la convocatoria de Elecciones Generales.

ARTÍCULO 153.-  REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Previo a conformar la nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), el apoderado de la candidatura independiente, debe solicitar a este organismo que le haga entrega de los formatos oficiales para tal efecto; así como la certificación de la cantidad de ciudadanos requerida para completar el dos por ciento (2%), equivalente a los votos válidos obtenidos en la última elección general a nivel presidencial, a nivel nacional, departamental o municipal, en la respectiva jurisdicción por la cual se pretende postular la candidatura independiente. Dicha nómina debe ser elaborada por municipio con los nombres y apellidos de los ciudadanos, número de documento nacional de identificación, huella dactilar de los dedos índices y firma cuando pudiese hacerla.

ARTÍCULO 154.-  REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE. Para obtener la inscripción de una Candidatura Independiente, ésta se debe solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) acompañando los documentos siguientes:

  • Nóminas de ciudadanos que respaldan la candidatura, en una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del total de los votos válidos de la última elección general nacional, departamental o municipal, según el cargo a que se postula;

 

  • Fórmula para la cual se postula cada uno de los postulados;

 

  • Constancia de vecindad de los que no hayan nacido en el departamento o municipio para el cual se postulan;

 

  • Declaración de principios;

 

  • Plataforma electoral;

 

  • Compromiso expreso de respetar el orden constitucional y la normativa electoral;

 

  • Descripción y dibujo del emblema de la Candidatura Independiente e indicación del nombre bajo el cual funcionará. Los emblemas o distintivos no deben confundirse con los de los Partidos políticos inscritos o de otras Candidaturas Independientes inscritas,

 

  • Política de equidad de género y;

 

  • Constancia del Consejo Nacional Electoral (CNE) de no haber participado como candidato en el proceso electoral primario inmediato anterior, la constancia se debe entregar el mismo día de la solicitud.

ARTÍCULO 155.-  ANÁLISIS, REVISIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN. Recibida la solicitud de inscripción de una Candidatura Independiente, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe corroborar en el Censo Nacional Electoral, la existencia y la vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos que se postulan y hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe enviar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la nómina de ciudadanos que respaldan la inscripción de la candidatura independiente presentada por el postulante en el formato especial diseñado para tal efecto, para su respectiva verificación.

 

El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe verificar las huellas dactilares registradas en dicha nómina y validar en la base de datos de esa institución, mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el Reglamento correspondiente; debiendo informar al Consejo Nacional Electoral (CNE) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles el resultado.

 

Si del cotejo y del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo debe notificar al respectivo apoderado, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, se proceda a subsanar los mismos con la advertencia que de no hacerlo, ordenará que se archiven las diligencias.

 

Reunidos los requisitos formales para su inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la resolución que corresponda y mandar a publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

ARTÍCULO 156.-  RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Contra las resoluciones emitidas por El Consejo Nacional Electoral (CNE) cabe el recurso de reposición. Contra la resolución del recurso de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral

           

ARTÍCULO 157.-  OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Son aplicables a las Candidaturas Independientes las disposiciones relativas a la prohibición de aceptar fondos no autorizados, registro y notificación de aportaciones, depósitos de fondos, aportaciones privadas para campañas electorales, sistemas contables, estados financieros, rendición de cuentas y derechos a espacios publicitarios en medios de comunicación estatal de acuerdo a la Ley de Financiamiento, Fiscalización y Transparencia de Partidos Políticos y Candidatos.

ARTÍCULO 158.-  VACANTES EN CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Si la vacante fuese del candidato Presidencial de la fórmula independiente, éste debe ser sustituido por uno de los Designados Presidenciales. De la misma forma debe procederse si se produjera una vacante en una Candidatura Independiente en otros niveles electivos colegiados, así: en el caso de los Diputados al Congreso Nacional, debe ser sustituido por su respectivo suplente, y en las corporaciones municipales, el candidato a vicealcalde.

 

CAPÍTULO VIII

PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTÍCULO 159.-  PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Forman el patrimonio de los Partidos Políticos:

  • El financiamiento público otorgado por el Estado;

 

  • El financiamiento privado;

 

  • Las donaciones, herencias y legados a su favor;

 

  • El producto de sus inversiones;

 

  • Los fondos obtenidos en colectas populares; y

 

  • Cualquier otro ingreso lícito.

ARTÍCULO 160.- FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

La contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para su participación en cada proceso electoral general se debe hacer de conformidad con la cantidad de sufragios válidos obtenidos por cada uno de ellos en el nivel electivo presidencial de la última elección general en que participaron.

ARTÍCULO 161.-  PAGO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA. El pago de financiamiento público para cada campaña electoral debe ser efectuado a las cuentas oficiales de los Partidos Políticos de conformidad a las reglas siguientes:

  • Desembolso inicial simultáneo a nombre de cada Partido Político en cuotas equivalentes a un sesenta por ciento (60%) del total que le corresponde, a más tardar quince (15) días después de la convocatoria a elecciones generales; y,

 

  • Desembolso restante equivalente al cuarenta por ciento (40%), que se debe entregar en el primer trimestre del año siguiente al que se verificaron las elecciones generales.

ARTÍCULO 162.-  FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA APLICABLE A CAMPAÑAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Las Candidaturas Independientes tienen derecho al financiamiento público para campañas electorales en el caso de ganar el cargo para el que se postularon.

 

El pago de dicho financiamiento debe ser pagado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a través del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

 

ARTÍCULO 163.-  FINANCIAMIENTO PARA EL FOMENTO AL LIDERAZGO DE MUJERES. Los Partidos Políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el fomento del liderazgo de la mujer.  El monto de este financiamiento debe ser el equivalente al quince por ciento (15%) de la Deuda Política que cada Partido Político con representación en el Congreso Nacional hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.

ARTÍCULO 164.-  RENDICIÓN DE CUENTAS EN PERÍODO ELECTORAL. Los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes que recibieron recursos del Estado en el período electoral, una vez recibidos, están sujetos a las normas aplicables contenidas en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

 

ARTÍCULO 165.- EXONERACIONES FISCALES. Se autoriza a los Partidos Políticos a introducir al país cada cuatro (4) años, libres de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos, sobre implementos fotográficos, vehículos automotores de trabajo, equipo de sonido para propaganda, equipos de computación y cualquier otra maquinaria y material necesario para uso exclusivo del Partido Político, sin que el valor de los impuestos a pagar exceda de Dos Millones de Lempiras (L.2,000,000.00).

 

El período de cuatro (4) años debe ser contado a partir de la fecha de la declaratoria de las elecciones generales.

 

Los bienes inmuebles propiedad de los Partidos Políticos, y el libre ejercicio de actividades propias de los Partidos Políticos, están exentos del pago de impuestos y tasas municipales.

ARTÍCULO 166.- USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DEL ESTADO. Se prohíbe la utilización de los recursos del Estado fuera del financiamiento que el mismo otorga y los programas debidamente aprobados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Todo lo relativo a la aplicación de este Artículo y sus efectos, se regula conforme a lo establecido en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

 

TÍTULO VI

PROCESOS ELECTORALES

ELECIONES INTERNAS, PRIMARIAS Y GENERALES

 

CAPÍTULO I

ELECCIONES INTERNAS

ARTÍCULO 167.-  ELECCIONES INTERNAS. Los partidos políticos legalmente inscritos deben, bajo supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), celebrar procesos electorales internos para elegir sus autoridades.  Estas elecciones se practicarán conforme a lo establecido en los Estatutos de cada partido y las disposiciones de esta Ley.

 

Cuando existan dos (2) o más movimientos legalmente inscritos para participar en las elecciones internas de un partido político, sus autoridades deben elegirse, en los casos determinados en sus Estatutos, por el voto directo de sus afiliados y simpatizantes.

 

En caso de no existir ningún movimiento o solo uno, el partido político debe resolver la elección de sus autoridades conforme a lo establecido en sus Estatutos, bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), y notificando a éste, como se han integrado dichas autoridades para su respectivo registro, el cual debe ser publicado en El Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Cuando las elecciones internas se celebren en forma simultánea con las elecciones primarias, se debe entregar a los electores la respectiva papeleta, para el ejercicio del sufragio y se debe instalar la urna respectiva para depositarlas.

 

En las elecciones internas de los partidos políticos debe aplicarse el principio de representación proporcional para cargos que alcancen el mayor cociente municipal o departamental de votación en orden descendente en las planillas presentadas por los movimientos internos participantes, según corresponda. A nivel nacional, las autoridades partidarias nacionales, se escogerán por mayoría simple cuando la planilla de convencionales o asambleístas sea unipersonal y en el caso de planillas pluripersonales, por representación proporcional utilizando el mecanismo previamente citado.

ARTÍCULO 168.-  LLAMAMIENTO. Seis (6) meses de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos deben hacer el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso.

ARTÍCULO  169.- REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS A NIVEL NACIONAL. Los ciudadanos miembros de los partidos políticos que deseen participar en un proceso de elección partidaria deben presentar en los plazos señalados en el Artículo anterior, ante la autoridad central del respectivo partido político, una solicitud conteniendo:

  • Nombre, insignia o emblema del movimiento interno que pretenden inscribir; y,
  • Nóminas de los ciudadanos propuestos como candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, en al menos catorce (14) departamentos y doscientos (200) municipios de la república indicando nombres y apellidos, número de documento nacional de identificación (DNI), fotografía reciente cuando corresponda y cargo por el cual se postulan; debiendo cumplir las condiciones de elegibilidad que determinen sus Estatutos. En las nóminas debe aplicarse estrictamente la paridad y alternancia en la participación política de mujeres y hombres y si no cumplen con estos requisitos, no serán inscritas. La paridad y alternancia deben observarse obligatoriamente, también en las elecciones de segundo grado y de no cumplirse no serán reconocidos como autoridades.

ARTÍCULO 170.-  SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS.  La presentación de nóminas de ciudadanos propuestos como candidatos a autoridades internas de los partidos políticos debe efectuarse en forma escrita ante la autoridad central del partido político en original y copia, a más tardar cuatro (4) meses antes de las elecciones internas.

 

Las nóminas, en original y copia, deben ser selladas por la autoridad central, debiendo devolver la copia al movimiento interno. La autoridad central del partido político, dentro de los veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, debe resolver si procede o no la solicitud de inscripción de los movimientos solicitantes, debiendo emitir la resolución correspondiente, con copia para cada uno de ellos.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE), para garantizar el apego del examen de los requisitos a la legalidad y a las normas estatutarias, debe nombrar Supervisores Electorales de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 171.-  NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Vencido el plazo establecido para la presentación de la solicitud de inscripción, la autoridad central del partido político al día siguiente, debe notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE) cuántos movimientos solicitaron su inscripción, indicando en su caso los nombres de los Movimientos que presentaron solicitud, debiendo dicho Consejo publicar la notificación en su página web.

 

Si dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación no se hubiere interpuesto impugnación contra la misma, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación, ésta se debe tramitar en audiencia de conciliación entre el impugnante y la autoridad central del respectivo partido político y se resolverá lo procedente.  En caso de no haber acuerdo, los interesados procederán conforme a lo establecido en la Ley Procesal Electoral.

 

ARTÍCULO 172.- COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. La Comisión Nacional Electoral es el órgano partidario encargado de la realización, organización, dirección y control de las elecciones internas. La autoridad central de los partidos políticos, dentro de los veinte (20) días que tiene para resolver la inscripción de los movimientos internos, y al emitir dicha resolución, debe constituir la Comisión Nacional Electoral (CNE), con representación igualitaria de todos los movimientos inscritos.

 

Si la Comisión Nacional Electoral quedare constituida por un número par, la autoridad central del partido político debe nombrar un representante, y este debe ser avalado por los demás movimientos internos inscritos. La Comisión Nacional Electoral, a fin de garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en sus Estatutos, debe implementar las recomendaciones que oportunamente le formule el Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 173.- COMISIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. La Comisión Nacional Electoral del respectivo partido debe organizar una Comisión Departamental Electoral en cada Departamento del Estado y una Comisión Municipal Electoral en cada Municipio en donde se lleven a cabo las elecciones, con representación igualitaria de los Movimientos Internos legalmente inscritos.  Si las comisiones quedasen constituidas por número par, se debe designar un miembro más escogido alternativamente de las propuestas de los mismos movimientos inscritos. Las atribuciones de estas Comisiones deben ser especificadas en el Reglamento que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 174.-  SISTEMA DE ACCIONES Y RECURSOS.  Contra la inscripción de un movimiento interno cabe el recurso de reposición ante la autoridad central del respectivo Partido Político, el cual deberá ser presentado en los tres (3) días siguientes a la notificación de la no inscripción o inscripción contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, cabe el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), el cual deberá ser interpuesto en los tres (3) días siguientes a la notificación.

 

Celebradas las elecciones internas, los Movimientos Internos y los Candidatos tienen acción de impugnación total o parcial de los resultados del proceso y de los resultados electorales ante la Comisión Nacional Electoral, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de las elecciones, debiendo ésta resolver lo pertinente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Electoral del respectivo partido, cabrá el recurso de reposición ante la misma Comisión y subsidiariamente el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

ARTÍCULO 175.-  DECLARATORIA DE ELECCIONES INTERNAS.  Celebradas las elecciones internas, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en un plazo no mayor de treinta (30) días después de su realización, debe declarar electos a los ciudadanos que correspondan e inscribirlos de inmediato ante la autoridad central del partido político. Una vez inscrita la declaratoria ante la autoridad central, el partido político debe hacer la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, inmediatamente a fin de que dichas autoridades sean inscritas en el Registro que al efecto debe llevar el Consejo Nacional Electoral (CNE) y sean tenidos como tales desde la fecha de su toma de posesión de los cargos.

ARTÍCULO 176.-  FECHA Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES INTERNAS.  Las elecciones internas de los Partidos Políticos se celebran en la fecha que determinen sus estatutos o simultáneamente con las elecciones primarias. La misma obligatoriedad se debe observar siempre que la elección de autoridades internas sea por voto directo y secreto.

 

En caso de que éstas se practiquen en fecha diferente a la elección primaria, deben ser financiadas exclusivamente por cada partido político.  En caso de que las elecciones internas se realicen de manera simultánea con las elecciones primarias, la documentación y el material electoral que se necesite durante el proceso en la Junta Receptora de Votos serán financiados por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

CAPÍTULO II

ELECCIONES PRIMARIAS

ARTÍCULO 177.-  OBLIGATORIEDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS.  Siempre que exista más de un movimiento interno en contienda, los partidos políticos están obligados a practicar elecciones primarias para la escogencia de sus candidatos (as) a cargos de elección popular mediante voto directo y secreto de sus afiliados.

ARTÍCULO 178.- DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES PRIMARIAS. Las elecciones primarias se realizarán bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Nacional Electoral con el apoyo de la Comisión Nacional Electoral del Partido Político respectivo.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgará el financiamiento y asistencia técnica a los partidos políticos para la práctica de dichas elecciones.

ARTÍCULO 179.-  LISTADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe entregar a los Partidos Políticos los listados de los cargos de elección popular a elegir, a nivel nacional, departamental y municipal, ocho (8) meses antes de la celebración de las elecciones primarias, para que éstos lo hagan del conocimiento de los movimientos internos. Los cargos de elección popular son:

  • Presidente y Designados a la Presidencia de la República y diputados al Parlamento Centroamericano;

 

  • Diputados al Congreso Nacional; y,

 

  • Miembros de las Corporaciones Municipales.

ARTÍCULO 180.-  CONSULTA PARTIDARIA. En caso de que un solo movimiento haya solicitado su inscripción y llena los requisitos de Ley, el partido político debe convocar a asambleas para elegir sus candidatos, las cuales deben ser supervisadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Dichas asambleas deben realizarse en la fecha prevista para la realización de las elecciones primarias de los partidos políticos.

ARTÍCULO 181.-  PROCESO DESIERTO. Vencido el plazo para la inscripción de movimientos para participar en elecciones primarias, si no se hubiese inscrito ningún movimiento, El Consejo Nacional Electoral (CNE) autorizará al partido político o a los partidos políticos de que se trate, a realizar dichos procesos bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), debiendo elegirse los candidatos mediante elección de segundo grado que deberán realizar las Convenciones, Plenos o Asambleas Nacionales, Departamentales o Municipales de los mismos según el nivel electivo de que se trate, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

ARTÍCULO 182.-  REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS. Tienen derecho a participar en elecciones primarias a nivel nacional, los movimientos internos que inscriban sus candidatos a la fórmula de Presidente y Designados a la Presidencia de la República, nómina de candidatos a Diputados al Parlamento Centroámericano, nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional, y a miembros de las Corporaciones Municipales, en por lo menos catorce (14) de los Departamentos y (200) doscientos Municipios del País, respectivamente, así mismo el listado de ciudadanos que respaldan su inscripción en una cantidad no menor al dos por ciento (2%) de los votos obtenidos por su partido político en la última elección general, en el nivel electivo presidencial.  Estos listados deben ser entregados de manera impresa y electrónica de conformidad con los formatos entregados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); entre otros, deben incluir nombre y apellidos, domicilio, firma y huella dactilar de cada uno de los ciudadanos que lo conforman.

ARTÍCULO 183.-  REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN ELECCIONES PRIMARIAS. Para ser candidatos a cargos de elección popular en elecciones primarias se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley de Municipalidades y de Régimen Político, en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, y lo dispuesto en la presente Ley; tanto para lo relativo a condiciones de elegibilidad como a las inhabilidades reguladas por dichos cuerpos legales.

 

Para ser Presidente o Designado a la Presidencia de la República se requiere:

  • Ser hondureño por nacimiento;
  • Ser mayor de treinta (30) años;
  • Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; y,
  • Ser del Estado seglar.

Para ser elegido Diputado al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, se requiere:

  • Ser hondureño por nacimiento;
  • Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
  • Estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos;
  • Ser del estado seglar; y,
  • A ver nacido en el Departamento del cual se postula o a ver residido en el, por lo menos los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

Para ser miembro de una Corporación Municipal se requiere:

  • Ser hondureño nacido en el municipio por el cual se postula o estar residiendo consecutivamente en el mismo por más de cinco (5) años;
  • Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
  • Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,
  • Ser del estado seglar.

Se establece que reúnen el requisito respecto de la edad, si los ciudadanos postulados en la fórmula presidencial y diputados al Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano habrán de cumplir la edad legal antes o el día de las elecciones generales.  En el caso de los candidatos a Alcalde y Regidores, cumplen con la edad legal siempre que el día de las elecciones primarias tengan ya cumplidos los dieciocho (18) años de edad.  Igualmente, los que cumplen los requisitos si al día de su solicitud de inscripción como candidatos, no existe en su contra auto de formal procesamiento vigente por delito que amerite pena de reclusión por un período mayor de cinco (5) años; todo lo cual es sin perjuicio de su descalificación posterior por causas legales sobrevinientes.

ARTÍCULO 184.-  SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS Y SUS CANDIDATOS

La solicitud de inscripción de un movimiento y de sus candidatos debe ser dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE) por medio de la autoridad central del partido político. Dicha solicitud debe presentarse en original y copia, de forma impresa y electrónica, a más tardar cuatro meses (4) antes de la celebración de las elecciones primarias.

 

Recibida la solicitud por la autoridad central del partido político, ésta la debe sellar y devolver la copia impresa al movimiento, debiendo enviar al Consejo Nacional Electoral (CNE) el original con los documentos de respaldo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su presentación, con un informe que debe indicar si sus candidatos cumplen con los requisitos establecidos en sus Estatutos.

 

La Copia de la solicitud y las nóminas de candidatos debe ser entregada por los interesados al Consejo Nacional Electoral (CNE), a más tardar el día siguiente de su presentación ante el mismo.

ARTÍCULO 185.-  RECEPCIÓN DE SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe recibir, sellar y devolver la copia de la solicitud de inscripción a la autoridad central de cada partido político para que éste, a su vez, la entregue al movimiento interno respectivo. El Consejo tiene quince (15) días contados  a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción para notificar sobre los errores o inconsistencias encontradas  en las nóminas propuestas, y debe conceder a los interesados un plazo perentorio de cinco (5) días para la subsanación de los mismos, bajo la advertencia que de no hacerlo se archivarán las diligencias y este incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonado el proceso de inscripción del movimiento en las nóminas con errores o inconsistencias.

 

Vencido este plazo, el Consejo tiene cinco (5) días para emitir su resolución definitiva.

ARTÍCULO 186.-  NOTIFICACIÓN DE SOLICITUDES E IMPUGNACIÓN. Al día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo primero del Artículo anterior, la autoridad central del partido político debe notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE) cuántos movimientos solicitaron su inscripción.

 

Al siguiente día de recibida la notificación, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacerla de conocimiento público a través de su página web, y si dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha publicación, no hubiere impugnación a la notificación, la dará por válida. En caso de oposición, ésta se debe tramitar sumariamente con audiencia del interesado a quien se le comunicará lo resuelto, así como a la autoridad central del partido político.

ARTÍCULO 187.-  INFORME DE NO HABER RECIBIDO SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Si la autoridad central de los partidos políticos informa al Consejo Nacional Electoral (CNE), que no ha recibido solicitudes de inscripción de movimientos, o que las presentadas no llenaron los requisitos de ley; después de comprobar tal extremo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe ordenar al Partido Político respectivo elegir a sus candidatos conforme a los procedimientos establecidos en sus Estatutos bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), e inscribirlos dentro de los plazos señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 188.-  SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.  Si la autoridad central, vencido el plazo señalado en esta Ley, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes de algún movimiento al Consejo Nacional Electoral (CNE), el movimiento interno dentro de los tres (3) días calendario siguientes puede solicitar directamente su inscripción a dicho Consejo, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la autoridad central del partido político. El Consejo Nacional Electoral (CNE) requerirá a la autoridad central del partido político, la remisión inmediata de la documentación original y resolverá lo procedente dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 189.-  ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIÓN Y RECURSOS. Recibida la solicitud de inscripción de un movimiento político y de sus candidatos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), deber cotejar las nóminas de candidatos en el Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes, así como la nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción del respectivo movimiento.

 

Simultáneamente con el procedimiento antes descrito, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe calificar si las nóminas de candidatos postulados cumplen con los requisitos de Ley y resolver sobre su admisión dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud. Admitida la solicitud de inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) tendrá como reconocido al movimiento interno y sus nóminas de candidatos, emitiendo la resolución correspondiente.

 

Si se denegare la admisión, puede recurrir la misma mediante el recurso de reposición. Contra la resolución del recurso de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral

 

ARTÍCULO 190.-  ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS. Los movimientos políticos internos pueden formar alianzas totales o alianzas parciales en su proceso electoral primario e interno, una vez que hayan sido inscritos legalmente.

ARTÍCULO 191.-  ALIANZA TOTAL Y ALIANZA PARCIAL ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS. Es alianza total aquella en que los movimientos políticos internos inscritos postulan los mismos candidatos en todos los niveles electivos y bajo un mismo programa de gobierno, en cuyo caso acreditarán un solo representante ante los organismos electorales.

 

Es alianza parcial aquella en que sólo se postulan candidatos comunes en alguno o algunos de los niveles electivos en cualquier departamento o municipio.  En este caso, los movimientos políticos internos conservarán el derecho de acreditar representantes en los organismos electorales de los lugares donde no se presenten candidaturas comunes.

ARTÍCULO 192.-  CONDICIONES DE LA ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS.

A fin de asegurar la libertad de los movimientos internos de los partidos políticos, de lograr acuerdos y alianzas que permitan llevar nóminas o candidatos en común en todos los niveles electivos, garantizando la participación en igualdad de condiciones y el derecho del ciudadano a ser postulado por más de un movimiento interno, se establecen las regulaciones siguientes:

  • Ningún candidato puede aparecer en más de una casilla en la papeleta electoral, aunque vaya postulado por varios movimientos, para no permitir más de una marca por candidato en cada papeleta. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la reglamentación para adecuar la documentación electoral que corresponda;
  • Las alianzas pueden ser inscritas en cualquier momento desde la solicitud de inscripción de los movimientos internos que la componen hasta sesenta (60) días antes de las elecciones primarias siempre y cuando cumplan con el requisito de presentar la fórmula presidencial y las nóminas completas de candidatos a Diputados al Parlamento Centroámericano, las nóminas completas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios, y;

 

  • Las alianzas que se inscriban al mismo tiempo con la inscripción de los movimientos que la componen, sólo serán admitidas si los movimientos en cuestión presentan de manera individual por cada movimiento, las nóminas completas de candidatos a diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) reglamentará todo lo relativo a las alianzas entre movimientos internos, no previsto en los artículos precedentes.

 

 

ARTÍCULO 193.-  CONVOCATORIA A ELECCIONES PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la convocatoria a los Partidos Políticos a elecciones primarias, seis (6) meses antes del segundo domingo del mes de marzo del año en que se celebren las elecciones.

ARTÍCULO 194.-  PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe recibir los documentos que acrediten las condiciones de elegibilidad de los ciudadanos que se presenten como candidatos a cargos de elección popular, cumpliendo lo establecido en la Ley y sus estatutos.

ARTÍCULO 195.- UBICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS EN LAS PAPELETAS. Finalizando el plazo de inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe establecer el orden en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorteo para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos.

ARTÍCULO 196.-  ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS PRELIMINARES DE ELECTORES.   El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe entregar a los partidos políticos, a partir de la inscripción de los movimientos internos, copia en forma electrónica de los listados preliminares de electores, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 197.-  INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS. Las Juntas Receptoras de Votos para elecciones primarias se deben conformar con un miembro propietario y su respectivo suplente, por cada uno de los movimientos internos de los partidos políticos.  Éstos deben desempeñar sus cargos de manera ad-honorem y deben ser electores del municipio y de preferencia de la misma Junta Receptora de Votos o centro de votación al que estén asignados.

ARTÍCULO 198.-  CAPACITACIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio del Instituto Nacional de Formación Político-Electoral, con la colaboración de los movimientos internos, setenta (70) días antes y hasta treinta (30) días antes de las elecciones desarrollará los procesos de capacitación de los miembros de las juntas receptoras de votos.  Los nombres de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, debidamente capacitados, deben ser incorporados al listado de electores de la junta receptora de votos a la que lo asigne su movimiento correspondiente.  Para estos efectos, y dentro del mismo período de capacitación, el Consejo Nacional Electoral (CNE) por medio del Instituto Nacional de Formación Político Electoral debe entregar oficialmente a cada movimiento interno el listado de los miembros capacitados.

ARTÍCULO 199.-  DECLARATORIA DE ELECCIONES PRIMARIAS. La Declaratoria de las elecciones primarias debe efectuarse a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario después de practicada la elección y aplicando las mismas reglas para la Declaratoria de las Elecciones Generales.

ARTÍCULO 200.-  DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA LA FÓRMULA PRESIDENCIAL. Para la elección de candidatos a Presidente y Designados a la Presidencia de la República se declarará electa la Fórmula del Movimiento que haya alcanzado simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 201.-  DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional por departamento, en cada Partido Político, se integrará sumando el total de marcas obtenidas por cada candidato, siguiendo el orden de mayor a menor número de marcas, de tal manera que ostentará el primer lugar aquel que haya obtenido el mayor número de marcas; el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en las marcas obtenidas y así sucesivamente hasta completar el número de diputados que corresponda por Departamento.

 

En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría.

ARTÍCULO 202.-  DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROÁMERICANO.  Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes al Parlamento Centroámericano, se debe aplicar el principio de representación proporcional y se debe tomar como base el cociente nacional electoral en el nivel electivo presidencial de cada movimiento interno.

 

Verificadas las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) establecerá la distribución de los veinte (20) candidatos propietarios y sus respectivos suplentes y su correspondiente orden de precedencia para la declaración de la elección.

ARTÍCULO 203.-  DECLARATORIA DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE CORPORACIONES MUNICIPALES. Para la Declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales se debe proceder de la manera siguiente:

  • Para obtener el cociente electoral municipal, se divide el total de votos válidos en el Municipio, entre la cantidad total de miembros de la Corporación Municipal que deben ser electos, excluyendo al Vice-Alcalde;

 

  • Se declarará candidatos electos a Alcalde y Vice-Alcalde Municipal, a los ciudadanos postulados por el movimiento en su caso, que hayan obtenido la mayoría simple de votos;

 

  • Se declara electo a candidato a primer Regidor, al ciudadano postulado por el movimiento participante, que después de haber restado el cociente electoral municipal con el cual se declara electo candidato el Alcalde y Vice-Alcalde, tenga mayoría de voto y así sucesivamente hasta completar la cantidad de regidores que correspondan al Municipio; y,

 

  • Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo, no completare la cantidad total de candidatos a regidores que debe elegirse por cada municipio, se declara electo el candidato a Regidor, que corresponde de la lista del movimiento participante en su caso, que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Regidores a elegirse.

ARTÍCULO 204.-  DECLARATORIA EN CASO DE EMPATE. En caso de empate en los votos o marcas obtenidas, cociente electoral o residuos de votos, por dos (2) o más movimientos o candidatos en cualquier nivel electivo, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver el empate de la siguiente forma:

  • Recuento total de los votos mediante escrutinio especial en el nivel electivo en el que se dio el empate; y

 

  • Si el empate persiste, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar repetir la elección dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la declaración del empate únicamente entre los candidatos empatados.

 

ARTÍCULO 205.-  PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS. La práctica de las elecciones primarias debe hacerse conforme a lo establecido en esta Ley para la práctica de las elecciones generales, en todo lo que sea aplicable.

 

ARTÍCULO 206.-  ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS. Contra los resultados de las votaciones y de la declaratoria de elecciones primarias pueden ejercitarse las mismas acciones y utilizarse los mismos recursos que esta Ley regula para elecciones generales.

ARTÍCULO 207.-  DISOLUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS INSCRITOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS. La disolución de los movimientos internos de los partidos políticos debe ser decretada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a más tardar treinta (30) días calendario después de la Declaratoria de las elecciones primarias, sin perjuicio del resultado de las impugnaciones que estén pendientes de resolución.

 

En tal circunstancia, debe procederse a su liquidación, siendo los candidatos de la fórmula presidencial postulados por el movimiento responsable solidarios de cualquier obligación en que hayan incurrido con motivo de su existencia y funcionamiento y pueden ser demandados a título personal.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS

ARTÍCULO 208.-     SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Las elecciones primarias se deben practicar por todos los partidos políticos obligatoriamente el mismo día, y de acuerdo a las modalidades establecidas en los artículos precedentes y sus estatutos.

ARTÍCULO 209.-  SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS. Las elecciones internas de los partidos políticos pueden efectuarse en la misma fecha y bajo el mismo procedimiento de las elecciones primarias

ARTÍCULO 210.-  SUPERVISIÓN EN ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el ente encargado de supervisar los procesos electorales internos y primarios, a partir de la notificación del partido político y el Consejo Nacional Electoral (CNE) del llamamiento a inscripción de movimientos.

 

CAPÍTULO IV

ELECCIONES GENERALES

ARTÍCULO 211.-  FECHA DE ELECCIONES GENERALES.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe realizar las elecciones generales el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el período de gobierno respectivo.

ARTÍCULO 212.-  CONVOCATORIA Y PUBLICACIÓN.  El Consejo Nacional Electoral (CNE), seis meses antes de la fecha de elecciones generales, en cadena nacional de radio y televisión, debe convocar a los ciudadanos para elegir los cargos siguientes:

  • Presidente y Designados a la Presidencia de la República;
  • Diputados al Parlamento Centroamericano;
  • Diputados al Congreso Nacional; y,
  • Miembros de las Corporaciones Municipales.

Dicha convocatoria debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

ARTÍCULO 213.-  INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ALIANZAS Y CANDIDATURAS INPEDENDIENTES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe inscribir de oficio, para la participación en las elecciones generales, a los candidatos que resultaren electos en el proceso electoral primario de cada Partido político bajo cualquiera de las modalidades autorizadas en la presente ley, el día siguiente de haberse efectuado la convocatoria a elecciones generales.

 

También debe inscribir a los candidatos independientes que reúnan los requisitos legales, una vez que este firme la resolución que los reconozca.

 

En caso de renuncia o muerte de un candidato inscrito, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.

Los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las primarias se inscribirán en el proceso electoral general, siempre y cuando cumplan con el requisito de presentar la fórmula presidencial y las nóminas completas de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, las nóminas completa de candidatos a Diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios.

 

ARTÍCULO 214.-  CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD E INHABILIDADES.  

No pueden ser inscritos Diputados al Congreso Nacional:

  1. El Presidente y los designados a la presidencia de la República;
  2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
  4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
  5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
  6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
  7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

8. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y el Director y los subdirectores del Registro Nacional de las Personas;

9.  El Procurador y sub-procurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el superintendente de concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;

10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1,2,4,8, y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional;

11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares, departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y,

  1. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

 

  1. No pueden ser inscritos Diputados al Parlamento Centroamericano y a Corporaciones Municipales:

El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1,2,4,8, y 9 comprendidos en el párrafo anterior, y del secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional.

 

Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

 

 

 

TÍTULO VII

REGULACIONES DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

 

CAPÍTULO I

CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

ARTÍCULO 215.-  ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS PARTIDOS.  Los partidos políticos pueden desarrollar en todo tiempo, actividades políticas con el propósito de fortalecer su organización, capacitarse, dar a conocer por cualquier medio su declaración de principios y programas de acción política, así como para fortalecer los procesos de fomento a los principios y valores cívicos y democráticos.  Dichas actividades pueden realizarse sin permiso previo en locales, sitios y bienes cerrados de propiedad privada; no obstante, en ningún caso debe alterarse el orden público, emplearse o permitir el ejercicio de la violencia, ni lesionarse la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar a que toda persona tiene derecho.

ARTÍCULO 216.-  CAMPAÑA ELECTORAL. Campaña Electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, movimientos internos, alianzas o candidaturas independientes con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno y promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar las preferencias ciudadanas, sin que la misma solicite de manera expresa el voto a favor de determinada opción política.

ARTÍCULO 217.-  PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda Electoral, es la actividad que persigue promocionar y ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir o solicitar el voto a favor de determinados candidatos de los movimientos y candidatos de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, según sea el caso, en lugares de dominio público o utilizando principalmente medios masivos de comunicación.

ARTÍCULO 218.-  MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL.  El Consejo Nacional Electoral (CNE), por los medios que determine, debe realizar las actividades de monitoreo y seguimiento de campaña y propaganda electoral, entre otras, las siguientes:

  • Velar por el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones, en materia de campaña, propaganda electoral y la suspensión de ésta, contempladas en esta Ley y su Reglamento;

 

  • Investigar y reportar sobre violaciones de la presente Ley y su Reglamento, respecto de la campaña y propaganda electoral;

 

  • Solicitar información referente a la campaña y propaganda electoral, a los Partidos Políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, sus candidatos, medios de comunicación y demás empresas dedicadas a la difusión y elaboración de propaganda y publicidad, así como a las partes objeto de investigación, quienes estarán obligados a colaborar y facilitar la misma sin dilación;

 

  • Monitorear el cumplimiento de la suspensión de la campaña y la propaganda electoral, de las encuestas y sondeos de opinión;

 

  • Elaborar un informe final de actividades donde refleje los resultados de su función, así como los principales hallazgos e incidencias resultantes del proceso, en el ámbito de su competencia; y,

 

  • Cumplir y ejecutar lo establecido en la Ley, procediendo de oficio a realizar las investigaciones pertinentes y la prevención de hechos que puedan ocurrir en violación de las disposiciones legales establecidas.

ARTÍCULO 219.-  ACTIVIDADES POLÍTICAS PERMITIDAS EN PROPAGANDA ELECTORAL. Durante el período de propaganda electoral establecido en esta Ley, los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, pueden realizar todo tipo de actividades de distribución y difusión de propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, radiodifusoras, centros cinematográficos, periódicos escritos, teléfonos, correo electrónico, revistas, afiches, vallas publicitarias, altoparlantes fijos o móviles, y cualquiera otro sistema o bien privado, sin menoscabo de lo relacionado con la libre emisión del pensamiento consagrada en el Artículo 72 de la Constitución de la República y demás libertades públicas y derechos garantizados en las leyes; asimismo, pueden realizar reuniones, concentraciones públicas, marchas, caravanas y mítines.

ARTÍCULO 220.-  RESPONSABLES DEL CONTENIDO DE LA PROPAGANDA. Los que contraten propaganda electoral son responsables de su contenido. La propaganda electoral debe mantenerse dentro de la moral y la ética y debe cumplir con todas las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 221.-  OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE) puede solicitar a las empresas y medios de comunicación social toda clase de información sobre los mensajes, avisos y espacios publicitarios relacionados con la publicidad de los partidos políticos y la propaganda electoral. Ésta debe ser entregada inmediatamente y sin restricciones.

Todos los medios deberán enviar sin necesidad que sea solicitada al Consejo Nacional Electoral (CNE) toda la facturación que se haga como concepto de propaganda electoral.

ARTÍCULO 222.-  PERÍODO DE PROPAGANDA ELECTORAL. La propaganda electoral solo puede ser realizada dentro de los cincuenta (50) días calendarios anteriores a las elecciones primarias y noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales. El último día para realizar propaganda electoral es el día lunes anterior al día de las elecciones hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos (11:59 P.M.) de la noche.

 

Fuera de los plazos establecidos en el presente Artículo, queda prohibida la propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, la radio, periódicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos, altoparlantes fijos o móviles. Los que contravengan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos; igual sanción se impondrá a los medios de comunicación y empresas involucradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que impliquen suspensión temporal del derecho a realizar propaganda por parte del infractor.

ARTÍCULO 223.-  SILENCIO ELECTORAL. Dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a las elecciones primarias y generales, quedan prohibidas las manifestaciones públicas, toda propaganda política, la divulgación de resultados totales o parciales de encuestas o sondeos de opinión pública, material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico magnético o de cualquier índole.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, se sancionará con una multa de cuarenta (40) salarios mínimos.

ARTÍCULO 224.-  ACTIVIDADES DE PROPAGANDA ELECTORAL. Durante el período de propaganda electoral, los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y candidatos y las candidaturas independientes pueden celebrar marchas, reuniones y manifestaciones públicas, bajo techo o al aire libre; recorrer lugares públicos y privados; efectuar publicaciones y hacer uso de los medios de comunicación. Estas actividades se deben realizar dentro de los plazos y las modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 225.-  MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZARSE EN LA PROPAGANDA ELECTORAL. Dentro del período de propaganda electoral, pueden utilizarse entre otros, medios escritos, imágenes, fotografía, video, dibujos, caricaturas u otra similar, grabaciones y spots difundidos, exhibidos o distribuidos a través de:

  • Letreros, carteles, pancartas, vallas publicitarias y banderas;

 

  • Anuncios luminosos y alto parlantes fijos o móviles;

 

  • Boletines, folletos, trifolios, afiches, posters, calcomanías, volantes o panfletos y similares;

 

  • Camisetas u otra indumentaria de vestir;

 

  • Calendarios, pines, llaveros, lápices y otros útiles publicitarios;

 

  • Diarios, periódicos, revistas y similares;

 

  • Radio, televisión y cine;

 

  • Correo electrónico;

 

  • Teléfono; y

 

  • Cualquier otro medio, sistema o bien privado.

ARTÍCULO 226.-  PROPAGANDA POLÍTICA PROHIBIDA.  Queda prohibido en todo tiempo:

  • Fijar o pintar carteles, rótulos, dibujos u otros anuncios similares en edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado, monumentos públicos, templos religiosos, señales de tránsito, rótulos y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho de vía;

 

  • Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieran, o separen de los partidos políticos, alianzas, movimientos internos o candidaturas independientes; valiéndose de creencias o motivos religiosos;

 

  • Fijar propaganda sobre la ya colocada por otros, en lugares autorizados;

 

  • Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos;

 

  • La propaganda política impresa sin pie de imprenta;

 

  • Utilizar símbolos y héroes nacionales o extranjeros, símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;

 

  • Utilizar símbolos o elementos distintivos de otros partidos políticos, movimientos internos, alianzas o candidaturas independientes;

 

  • Contratación de propaganda por persona natural o jurídica, que tenga por objeto el desprestigio de cualquier Partido Político, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes;

 

 

  • La que emplee imágenes de hechos y actos que atenten contra la salud mental de los hondureños;

 

  • La que promueve el incumplimiento de la Ley;

 

  • La que promueve el irrespeto a los Partidos Políticos;

 

  • La que atente contra la dignidad de las personas;

 

  • La que promueva el abstencionismo electoral; y,

 

  • No utilizar las imágenes o figuras de niños, niñas y personas del sexo femenino que exploten de manera incorrecta en el cuerpo de los mismos;

 

  • Queda prohibido los que inciten en el racismo y la discriminación racional.

 

Los infractores deben ser sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad penal que proceda.

ARTÍCULO 227.-  PROPAGANDA ELECTORAL ANÓNIMA. SANCIÓN. Se prohíbe la propaganda anónima, entendiéndose ésta como aquella en que no pueda determinarse la persona natural o jurídica que la promueva y contrate.

 

Los propietarios, directores o gerentes de imprenta, medios de comunicación en general, o empresas publicitarias son responsables, por la impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima.

 

A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación del permiso de operación.

ARTÍCULO 228.-  USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer uso de los medios de comunicación propiedad del Estado para comunicar, difundir y orientar a la ciudadanía y a los actores del proceso sobre todo lo relativo a las elecciones.

 

Como mecanismo de fortalecimiento democrático, en las elecciones generales el Consejo Nacional Electoral (CNE) dispondrá de dichos medios, de acuerdo con los convenios que suscriba con los poderes Ejecutivo y Legislativo, de una franja horaria y/o espacial y debe asignar, siguiendo los principios de igualdad y equidad, los espacios correspondientes a los Partidos Políticos, alianzas de Partidos Políticos y candidaturas independientes a nivel presidencial, participantes en el proceso electoral.

 

ARTÍCULO 229.-  PROHIBICIÓN DEL USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. SANCIÓN. Exceptuando lo dispuesto en el Artículo anterior, queda prohibido el uso de los medios de comunicación del Estado con fines de propaganda electoral. Los funcionarios que contravengan esta disposición serán destituidos de sus cargos, y aplicárseles adicionalmente una multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos.

ARTÍCULO 230.- EQUIDAD DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE) puede celebrar convenios con los medios de comunicación para lograr equidad en el acceso y distribución de la propaganda electoral en los programas en los diferentes medios.

ARTÍCULO 231.-  COLABORACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los medios de comunicación radiales, escritos y televisivos, públicos y privados, deben colaborar de manera especial con el Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de las setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.

ARTÍCULO 232.-  SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD ESTATAL. Durante el período de propaganda electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, solo se permitirán campañas de promoción de manera institucional del gobierno central, otros poderes del Estado, entes descentralizados y desconcentrados y las corporaciones municipales, con la PROHIBICIÓN de que aparezca la imagen, la voz, el nombre y/o la firma del titular de esta institución, de un partido político o de cualquier candidato a cargo de elección popular.

 

Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a salud, desastres naturales, protección civil y seguridad en casos de emergencia.

ARTÍCULO 233.-  PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. SANCIÓN.  Queda prohibido a los funcionarios y empleados públicos:

  • Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles;

 

  • Realizar actos de proselitismo político al interior de la institución estatal donde labora;

 

  • Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer a personas y partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos, candidaturas independientes;

 

  • Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de cualquier tipo; y,

 

  • Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda electoral.

 

Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones generales y primarias, quedan suspendidos los actos de inauguración de obras públicas y su difusión en medios de comunicación. Los que contravengan las disposiciones contenidas en este Artículo, están sujetos al pago de una multa equivalente a dos (2) veces el salario mensual, y en caso de reincidencia, con el doble de la misma sin perjuicio de la destitución de su cargo.

ARTÍCULO 234.-  RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL. Es responsabilidad del partido político, el retirar la propaganda que hubiere colocado y reparar o reponer los bienes en caso de daño, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de practicadas las elecciones correspondientes.

 

Transcurrido este plazo, las autoridades municipales están facultadas para hacer la limpieza de propaganda electoral que corresponda, haciendo los cargos para el cobro al partido político respectivo, más la multa correspondiente.

 

ARTÍCULO 235.-  RETIRO INMEDIATO DE PROPAGANDA PROHIBIDA. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de ordenar el retiro inmediato de cualquier propaganda prohibida o la suspensión inmediata de su difusión. Dicha resolución debe ser notificada al responsable de propaganda del partido político, movimiento interno, alianza de Partidos Políticos, candidatura independiente, candidato y al medio de comunicación o empresa publicitaria correspondiente, quienes deben acatar y cumplir inmediatamente con lo dispuesto en la misma.

 

ARTÍCULO 236.-  SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL.  En caso de incumplimiento en el retiro de la propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, el partido político, movimiento interno, alianza de partidos políticos y candidatura independiente infractor será sancionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) con una multa de hasta cien (100) salarios mínimos según la cantidad de propaganda no retirada, que puede ser deducida del pago correspondiente a la deuda política cuando sea procedente. En el caso de las vallas publicitarias, el retiro es responsabilidad del propietario de la misma, so pena de la aplicación de la multa anteriormente relacionada.

 

CAPÍTULO II

REGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

ARTÍCULO 237.-  REGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN. Toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades desee realizar mediciones de comportamiento electoral, con el objeto de publicar o divulgar por sí o por medio de terceros, los resultados totales o parciales obtenidos de las encuestas y sondeos de opinión pública realizadas sobre el tema en mención, deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) desde la convocatoria a elecciones primarias y generales para cada uno de los procesos en los que realizará dicha actividad.

 

Una vez registrado deben notificar con debida anticipación al Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre los métodos y procedimientos utilizados en la realización de las encuestas o sondeos de opinión para su previa autorización, quien debe resolver en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

 

Se prohíbe publicar o divulgar los resultados totales o parciales de las encuestas y sondeos de opinión dentro de los treinta (30) días calendarios antes de las elecciones primarias y generales. Esta prohibición abarca a los que no habiendo realizado encuesta o sondeo de opinión la hayan contratado, publiquen, divulguen o den a conocer los resultados por su propia cuenta. En caso de incumplimiento de esta disposición se sancionará al infractor o infractores con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos.

 

Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), éstas incurren en delito electoral sin perjuicio del doble de la multa establecida en este artículo.

ARTÍCULO 238.-  AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN. Una vez realizada la convocatoria a elecciones primarias y elecciones generales, solo las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) pueden realizar encuestas o sondeos de opinión. Para obtener dicha autorización, el interesado debe presentar por escrito, solicitud de registro ante el Consejo, determinando la clase de encuestas o sondeos que se proponen realizar y su periodicidad, debiendo acompañar fotocopia debidamente autenticada de los documentos siguientes:

  • La escritura pública de constitución de la sociedad o declaración de comerciante individual debidamente registrada. Si fuere extranjera, el respectivo acuerdo que autorice su incorporación;

 

  • El Poder a favor de un profesional del derecho que lo represente; y,

 

  • Descripción de los métodos y procedimientos que normalmente utiliza en la realización de las encuestas o sondeos de opinión.

ARTÍCULO 239.-  IDENTIFICACIÓN PARA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.  Para ser publicadas las encuestas o sondeos de opinión que realicen las empresas autorizadas para ello, deberán llevar el número de la resolución en la cual fueron autorizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La copia de toda encuesta o sondeo de opinión debe ser entregada al Consejo el siguiente día de su publicación.

ARTÍCULO 240.-  AUTORIZACIÓN PARA ENCUESTAS A BOCA DE URNA.  Las personas naturales o jurídicas que se propongan realizar encuestas y sondeos de opinión a boca de urna, el día de la jornada electoral, deben obtener autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE), para lo cual deben llenar los mismos requisitos a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 241.-  DIVULGACIÓN DE RESULTADOS DE ENCUESTAS A BOCA DE URNA. Queda totalmente prohibido difundir, publicar o comentar el día de celebración de las elecciones, de manera directa o indirecta, resultados totales o parciales de encuestas, sondeos de opinión, encuestas a boca de urna.  Solo pueden publicarse hasta después de tres (3) horas del cierre total de la votación a nivel nacional, decretado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Quienes contravengan lo indicado en el párrafo anterior, serán sancionados con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Igual multa se impondrá al medio de comunicación que dé a conocer los resultados de la encuesta a boca de urna antes de las tres (3) horas de cierre de la votación a nivel nacional.

 

Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), se les aplicará el doble de la multa establecida en el presente Artículo, sin menoscabo del cierre del medio de comunicación que haya dado a conocer dicha encuesta.

CAPÍTULO III

REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLÍTICAS Y OTRAS ACTIVIDADES

ARTÍCULO 242.-  AUTORIZACIÓN. Durante el período de propaganda electoral, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la actividad electoral, las manifestaciones, concentraciones, desfiles y reuniones públicas en lugares abiertos, que lleven a cabo los Partidos Políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y las candidaturas independientes requieren autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

La autorización se debe otorgar en base a las disposiciones siguientes:

  • La solicitud debe presentarse por escrito ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) sí el evento de que se trate es nacional o al Consejo Municipal Electoral sí el evento es local, especificando el día, lugar y hora en que se desarrollará la manifestación, concentración, desfile o reunión. El receptor de la solicitud debe hacer constar la fecha y hora de su presentación y la misma debe resolverse en el término de veinticuatro (24) horas respetándose el orden de presentación;

 

  • La autorización o permiso debe notificarse inmediatamente al peticionario y a las autoridades gubernamentales, de policía y seguridad correspondientes, a los demás partidos políticos, movimientos, alianzas, o candidaturas independientes, dentro del término municipal correspondiente;

 

  • No pueden celebrarse eventos políticos a menos de doscientos (200) metros de puentes, intersecciones de carreteras o vías públicas principales, templos religiosos, estaciones de bomberos, cruz roja, hospitales, dependencias de la policía y centros educativos, éstos últimos en días hábiles. En la autorización se debe ordenar el cierre de las oficinas de propaganda de los demás partidos políticos, movimientos, alianzas, y candidaturas independientes, durante la celebración del evento y que se encuentren ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde se celebre el mismo.

 

Cuando la autorización fuere otorgada por el Consejo Municipal Electoral, ésta debe informar inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE).

ARTÍCULO 243.-  AUTORIZACIÓN DE REUNIONES POLÍTICAS SIMULTÁNEAS EN DISTINTOS SECTORES POBLACIONALES O TERRITORIALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE) representado por Consejos Municipales Electorales, pueden autorizar la celebración de dos (2) o más eventos públicos a distintos partidos políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos, y candidaturas independientes, dentro del término municipal, siempre y cuando se desarrollen en distintos sectores poblacionales y territoriales, para evitar la conflictividad política y no comprometer la seguridad, la libre movilidad de los participantes y de la ciudadanía en general.

ARTÍCULO 244.-  GARANTÍA DE NO OBSTACULIZACIÓN. Las reuniones, eventos y actividades políticas que autorice el Consejo Nacional Electoral o el Consejo Municipal Electoral (CNE) no pueden ser impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna autoridad, mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacífica.

ARTÍCULO 245.-  REUNIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER PRIVADO. Fuera del período legal establecido, pueden realizarse encuentros, reuniones, eventos y actividades políticas siempre que se celebren en espacios privados de carácter cerrado con el propósito de promover a los candidatos de los partidos políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos, y candidaturas independientes, sujetándose a la Ley de Policía y de Convivencia Ciudadana.

ARTÍCULO 246.-  PROHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Quedan prohibidos los espectáculos públicos y el expendio, distribución y/o consumo de bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00 a.m.) del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del día siguiente al que se llevó a cabo la misma.

 

Quien contravenga lo dispuesto en este Artículo, se le impondrá una multa de CUATRO (4) A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS.

ARTÍCULO 247.- CANCELACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDAN INTERFERIR. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar que se suspenda o cancele cualquier tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización de las elecciones.

ARTÍCUL0 248.-   TRANSPORTE PÚBLICO EL DÍA DE LAS ELECCIONES. El día de las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada, deben prestar el servicio como si fuera un día ordinario de trabajo. La suspensión del servicio será sancionada conforme a esta Ley.

 

TITULO VIII

PRÁCTICAS DE LAS ELECCIONES

 

CÁPITULO I

PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES

 

ARTÍCULO 249.-  PERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER DURANTE LA VOTACIÓN EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

Durante la jornada de la votación, solamente pueden permanecer en el local de una Junta Receptora de Votos, los miembros de la Junta Receptora de Votos, los observadores nacionales e internacionales, y los delegados observadores de los partidos políticos acreditados conforme a la presente ley.

 

ARTÍCULO 250.-  PERSONAS QUE NO PUEDEN EJERCER EL SUFRAGIO NI PERMANECER EN EL LOCAL DE UNA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

No pueden ejercer el sufragio, ni permanecer en el local de una Junta Receptora de Votos, las personas que concurran bajo los efectos de alguna droga, en estado de ebriedad, armado o portando insignias o emblemas que demuestren la afiliación política del elector.  Solamente pueden permanecer identificados los delegados observadores de los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 251.-  PRESENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben presentarse al Centro de Votación a las cinco y media de la mañana (5:30 am.), y acreditarse ante la Junta, con su documento nacional de identificación (DNI). Estando presentes la mitad más uno de los integrantes de la Junta se procederá a la recepción de la maleta electoral.

 

A la misma hora, deben también presentarse los delegados observadores de los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 252.-  ACONDICIONAMIENTO DEL ESPACIO FÍSICO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben acondicionar el espacio físico donde se instalará la Junta, procurando que la votación se desarrolle con comodidad y se garantice la secretividad del voto.

 

ARTÍCULO 253.-  DOCUMENTOS ELECTORALES

Para los efectos de esta Ley se consideran documentos electorales:

  1. El Censo Nacional Electoral;
  2. Los Listados de Elecciones;
  3. Los Cuadernos de Votación;
  4. Las Actas de los Organismos Electorales;
  5. Hojas de Incidencias
  6. Las actas de cierre de la Junta Receptora de Votos por cada nivel electivo y sus copias certificadas;
  7. Certificación de resultados y de cualquier otra clase, utilizadas en el proceso electoral;
  8. Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos Electorales;
  9. La información contenida en los formatos de transmisión de resultados preliminares;
  10. Las Papeletas Electorales;
  11. Documento Nacional de Identificación (DNI); y,
  12. Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular.

 

ARTÍCULO 254.-  PAPELETAS ELECTORALES

La Papeleta Electoral es el documento que contiene la insignia de los partidos políticos y los nombres y las fotos recientes de los candidatos a: Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República, Diputados Propietarios al Congreso Nacional, y Alcalde y Vice-Alcalde Municipal. Para seguridad, las papeletas deben ser marcadas en el reverso con un sello especial del Consejo Nacional Electoral (CNE); llevar las firmas de sus tres (3) Consejeros Propietarios; además, indicar el período electivo, la fecha de realización de las elecciones, el espacio para colocar el número de la Junta Receptora de Votos; Municipio, Departamento y deben emitirse separadamente para:

  1. Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República;
  2. Diputados al Congreso Nacional; y,
  3. Corporaciones Municipales.

Las papeletas deben contener los requisitos siguientes:

  1. Todas deben ser de igual forma y modelo, en papel no transparente;
  2. Su tamaño para cada nivel electivo lo debe fijar el Consejo Nacional Electoral (CNE);
  3. En su cara principal deben llevar impresas las leyendas siguientes:
  4. En la parte superior llevar como título la palabra planilla y el nivel electivo al cual corresponda;
  5. El nombre y bandera de cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas o candidaturas Independientes que participan en el proceso electoral;
  6. Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda;
  7. En el nivel electivo Presidencial y Municipal, para cada partido, un recuadro que contiene las fotografías respectivas y espacio en blanco para marcar el voto; y,
  8. El nivel electivo de diputados al Congreso Nacional un recuadro que contiene las fotografías de cada diputado y un espacio en blanco para marcar el voto.
  9. Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o Candidaturas Independes, deben estar separados por una línea;
  10. El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y candidaturas Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, se debe establecer conforme al sorteo realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE)en conjunto con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se debe realizar dentro de los cinco (5) días posteriores a la resolución de inscripción de los partidos políticos para las elecciones generales y movimientos internos para las elecciones primarias;
  11. En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se debe dejar el espacio en blanco y solo aparecerá su nombre; y
  12. Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscritos candidatos en algún nivel electivo, las casillas correspondientes deben aparecer en blanco, sin ningún tipo de leyenda.

 

ARTÍCULO 255.-  NÚMERO Y COLOR DE LAS PAPELETAS

Las papeletas electorales a ser utilizadas para el ejercicio del sufragio, se deben emitir con todas las previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas más papeletas que las realmente indispensables y se deben diferenciar por su color según los niveles electivos.

 

ARTÍCULO 256.-  REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE IMPRESIÓN

El Consejo Nacional Electoral (CNE), los partidos políticos, las alianzas y las candidaturas independientes presidenciales, tienen derecho a acreditar representantes a fin de que estén presentes durante el proceso de impresión. Terminada la impresión, se debe destruir el molde que sirvió para la misma, levantando el acta correspondiente que debe ser firmada por el titular de la imprenta y por el representante que designe cada Organización Política y el Secretario General del Consejo Nacional Electoral.

 

ARTÍCULO 257.-  ENVIO DEL MATERIAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral (CNE) con la debida anticipación, debe enviar el material y documentación electoral respectiva a los Consejos Municipales Electorales. Estos los distribuirán a las Juntas Receptoras de Votos, a más tardar una hora antes de la iniciación de la votación. Los Consejos Municipales Electorales, tan pronto reciban el material y la documentación electoral, deben dar aviso, por el medio de comunicación a su alcance, al Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

ARTÍCULO 258.-  RECEPCIÓN DE LAS BOLSAS DEL MATERIAL ELECTORAL EN SESION PÚBLICA

La recepción de las bolsas conteniendo la documentación electoral y el resto del material, debe realizarse en sesión pública, de lo cual se debe levantar un acta firmada por los miembros del Consejo Municipal Electoral, comunicando al Consejo Nacional Electoral (CNE), el número de bolsas o material incompleto.

ARTÍCULO 259.-  RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL

Los miembros de la Junta Receptora de Votos recibirán del Consejo Municipal Electoral, la maleta electoral debiendo constatar por escrito que la misma está siendo entregada, observándose en su entrega los elementos de seguridad que se hayan determinado.

Una vez recibida la maleta electoral, los miembros de la Junta Receptora de Votos abrirán la misma. Asimismo, verificar que la maleta contenga los documentos electorales, documentos auxiliares y materiales electorales, para practicar la votación y el escrutinio, que entre otros son los siguientes:

  1. Hoja de inventario para control de recepción y entrega del material electoral;
  2. Acta de Apertura;
  3. Cuaderno de Votación;
  4. Talonarios de Papeletas por cada nivel electivo, en número suficiente para el ejercicio del sufragio por parte de los electores asignados a la Junta Receptora de Votos respectiva;
  5. Actas de Cierre en papel de seguridad y debidamente codificadas y numeradas en forma correlativa por cada nivel electivo, con sus respectivas copias certificadas;
  6. El listado de electores;
  7. Hoja de incidencias;
  8. Formatos de conteo por cada nivel electivo;
  9. Tinta indeleble para aplicar en el dedo del elector;
  10. Sellos de “Ratificado”, “Escrutado”, “Votó”, “Válido”, “Nulo”, “Blanco”, “Sobrante” y “Es conforme con su original”;
  11. Instructivo de la Junta Receptora de Votos;
  12. Urnas y cabinas de votación;
  13. Cinta adhesiva transparente de seguridad para ser colocada sobre el área de los resultados del escrutinio en las actas de cierre;
  14. Bolsa de seguridad para el retorno de los documentos electorales;
  15. Lector de huellas dactilares; y,
  16. Otros que sean necesarios.

 

ARTÍCULO 260.-  ARMADO Y REVISIÓN DE URNAS

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, en posesión del material y documentos electorales, en los locales señalados, deben proceder al armado de las urnas y cabinas, revisar las urnas para comprobar que están vacías, cerrarlas con una cinta adhesiva transparente de seguridad que debe cruzar ambos cuerpos de la urna, sellarlas en forma tal que ésta no pueda abrirse sin alteración y ruptura de dicha banda, y firmarla todos los miembros de la Junta Receptora de Votos.

     

ARTÍCULO 261.-  QUÓRUM PARA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO VÁLIDO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Las Juntas Receptoras de Votos, una vez estén presentes todos sus miembros o con la mitad más uno de ellos, se integrarán válidamente. A tal efecto, sus miembros deben entregar su documento nacional de identificación al secretario de la Junta y tomar la promesa de ley con la siguiente fórmula: “PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES”; procediendo, seguidamente a levantar y firmar la respectiva acta de apertura de la votación y a anunciar el inicio de la misma. Una vez integrada la Junta Receptora de Votos, ningún miembro puede integrarse después de las ocho de la mañana (8:00 am.).

 

También los delegados observadores de los partidos políticos deben depositar su documento nacional de identificación al secretario de la Junta, quien las tendrá bajo custodia durante el proceso de la votación.

 

ARTÍCULO 262.-  AUSENCIA DEL PRESIDENTE, SECRETARIO O ESCRUTADOR DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

Integrada una Junta Receptora de Votos, ante la ausencia de alguno de sus miembros, la misma debe ser cubierta por el suplente que corresponda, debiendo éste cumplir las funciones que le corresponden al sustituido y firmar el acta de apertura y de cierre de la votación y las copias certificadas y demás documentos electorales, en la casilla que corresponda al cargo que sustituyó.

 

Cuando un suplente sustituya al presidente o secretario, al firmar en el reverso de las papeletas electorales, lo debe hacer en la casilla correspondiente, anteponiendo la palabra POR a su firma.

 

ARTÍCULO 263.-  DESARROLLO DE LA VOTACIÓN

Integrada la Junta Receptora de Votos, a las siete horas (7:00 a.m.), el Presidente de la Junta anunciará “EMPIEZA LA VOTACIÓN”, la que debe desarrollarse sin interrupción hasta las diecisiete horas (5:00 p.m.); de manera improrrogable. Todos los electores que se encuentren en la fila a esta hora podrán ejercer el sufragio.

Seguidamente, se debe proceder de acuerdo a la secuencia siguiente:

  1. El presidente requiere a cada elector que ingrese a la Junta Receptora de Votos, la presentación de su Documento nacional de identificación; debe mostrar dicha tarjeta a los demás miembros; seguidamente, entregarla al secretario quien debe comprobar su huella dactilar en el lector electrónico o cualquier otro dispositivo que el Consejo Nacional Electoral (CNE) asignare a cada Junta Receptora de Votos para que garantice plenamente y verificar que la identidad del ciudadano corresponde a la que aparece inscrita en el cuaderno de votación respectivo;
  2. Una vez comprobado por el secretario que el elector aparece inscrito en el listado de electores, le debe retener su documento nacional de identificación hasta que finalice el procedimiento individual de ejercicio del sufragio, los demás miembros de la Junta Receptora de Votos deben observar la mano del elector para comprobar que sus dedos no están manchados de tinta indeleble que indique que pudo haber votado en otra Junta; si los hubiere, el secretario debe decomisar su documento nacional de identificación y ordenarle salir del local registrándolo en la hoja de incidencias. El secretario, además, debe retener temporalmente cualquier aparato digital y/o fotográfico por el tiempo que utilice el elector para votar;
  3. Si el elector no tuviere impedimento, el presidente debe firmar junto con el secretario de la Junta Receptora de Votos en el reverso de las papeletas electorales y en los espacios para ello reservados y entregarlas al elector;
  4. El elector debe pasar al lugar privado para marcar las papeletas electorales, lo que puede hacer de la manera siguiente: debe votar por un solo candidato en el caso de nivel Presidencial y de Corporación Municipal, para el nivel del Diputados al Congreso Nacional debe realizar la cantidad de marcas igual al número de Diputados a elegir por el respectivo Departamento;
  5. Para votar o marcar las papeletas, el elector puede utilizar símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de todos ellos, en cualquier área del recuadro que corresponde al candidato o planilla de su preferencia según, sea el caso. En la papeleta de los Diputados al Congreso Nacional, se permite una marca o raya continua para expresar la preferencia del elector por dos o más candidatos.
  6. El elector después de marcar las papeletas las debe doblar de manera que quede oculto su voto o marcas y así las debe mostrar a los miembros de la Junta, para que éstos verifiquen que contienen las firmas que previamente estamparon en las mismas el presidente y secretario de la Junta; de tenerlas, se debe estampar el sello de “RATIFICADO” y el elector debe depositar cada papeleta en la urna respectiva;
  7. Después de haber depositado las papeletas en las urnas respectivas, el secretario debe indicar al elector que firme el cuaderno de votación, en el recuadro en blanco que corresponde a su nombre y si no puede firmar, que estampe la huella del dedo índice de la mano derecha o izquierda o la de cualquier otro dedo, en su defecto. Posteriormente, el secretario de la Junta debe estampar el sello “VOTÓ”, en el recuadro del elector; y,
  8. Acto seguido, uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos debe examinar el dedo meñique de la mano derecha del votante, o el que corresponda, para ver si tiene residuos grasos o impermeables, procurando eliminarlos si los tuviere y proceder a aplicarle tinta indeleble en el mismo; posteriormente, el secretario le entregará al elector su documento nacional de identificación (DNI) y el o los aparatos que en su caso le haya sido retenido, retirándose el elector de inmediato del local.

 

ARTÍCULO 264.-  NEGATIVA DEL ELECTOR A QUE SE LE APLIQUE TINTA INDELEBLE

El elector que se niegue a que se le aplique tinta indeleble, está sujeto a detención preventiva por el tiempo que reste para finalizar la votación, debiendo el presidente de la Junta Receptora de Votos retener el documento nacional de identificación respectivo, anotar el hecho en la hoja de incidencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública para los efectos de la detención preventiva del infractor.

 

ARTÍCULO 265.-  CIERRE DE LA VOTACIÓN

Transcurrido el plazo de desarrollo ininterrumpido de la votación, a las diecisiete horas (5:00 p.m.), el presidente debe anunciar “QUEDA CERRADA LA VOTACIÓN”; después de esa hora, solamente pueden votar los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora del cierre, previa entrega de sus tarjetas de identidad al presidente de la junta receptora de votos; y finalmente deben proceder a votar los miembros de la Junta Receptora respectiva, y los delegados observadores de los partidos políticos, bajo el mismo procedimiento de votación de los demás electores.

 

Si por caso fortuito o fuerza mayor, la votación no empezare en una Junta Receptora de Votos a la hora señalada en esta ley, los miembros de la Junta Receptora de Votos por unanimidad pueden prorrogar la votación hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) postergándose hasta esa hora el anuncio de “QUEDA CERRADA LA VOTACIÓN”, después del cual solo podrán ejercer el sufragio los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora del cierre, los miembros de la Junta, y acto seguido se devolverá su respectivo documento nacional de identificación.

 

 

CAPÍTULO II

ESCRUTINIO GENERAL PARA ELECCIONES

ARTÍCULO 266.-  PASOS PREVIOS AL INICIO DEL ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS

Una vez cerrada la votación y habiendo ejercido el sufragio los delegados de la Junta Receptora de Votos, se debe proceder de la manera siguiente:

  1. El presidente, junto a los demás miembros integrantes de la Junta verificarán el estado de las urnas y se cubrirá la ranura por donde se depositan las papeletas electorales de cada una, con cinta adhesiva;
  2. Las papeletas no utilizadas o sobrantes de los niveles electivos de Diputados al Congreso Nacional, y Corporaciones Municipales se guardarán provisionalmente en la maleta electoral, y;
  3. Se dejarán solo los documentos y materiales electorales necesarios para iniciar el escrutinio del nivel electivo presidencial, incluyendo las papeletas electorales no utilizadas o sobrantes de dicho nivel.

ARTÍCULO 267.-  ESCRUTINIO PÚBLICO

El escrutinio en las Juntas Receptoras de Votos es obligatoriamente público, cualquier ciudadano puede presenciar el desarrollo del mismo y debe observar las siguientes reglas:

  1. Abstenerse de obstaculizar o interferir en el ejercicio de las funciones de los delegados de la Junta Receptora de Votos;
  2. Permanecer a una distancia no menor de cuatro (4) metros de la Junta Receptora de Votos, siempre y cuando se respete la visibilidad y audición del público hacia el escrutinio;
  3. Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipo, y;
  4. Abstenerse de expresarse en contra de las Autoridades Electorales.

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública incurren en responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 268.-  DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ESCRUTINIO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Las Juntas Receptoras de Votos, al practicar los escrutinios en las elecciones que se regulan en la presente ley, además de las ya establecidas, se deben observar las disposiciones especiales siguientes:

  1. Cuando el escrutador encuentre una papeleta electoral sufragada, que contenga manchas o que haya sido impresa con defectos, de tal forma que esto no impida calificar el voto o las marcas colocadas en la misma, debe someterla a escrutinio;
  2. Cuando aparezcan en una urna, votos o papeletas electorales correspondientes a nivel electivo distinto de las depositadas en la urna que se escruta, el escrutador la debe extraer y entregar al presidente de la Junta, quien a la vista de los demás miembros, la debe conservar para que sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas o votos de ese nivel electivo; sin embargo, si las papeletas o votos de esa urna ya han sido escrutados, se debe hacer constar esta circunstancia en la hoja de incidencias;
  3. Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadas, el Escrutador debe apartarlas tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de votantes con las papeletas electorales escrutadas al incluir las que se encuentren entrelazadas, se debe proceder al escrutinio de éstas;
  4. Cuando una papeleta electoral no tenga el sello de ratificado, pero esté firmada por el presidente y secretario de la Junta Receptora de Votos, se debe estampar el sello de “RATIFICADO”, escrutar y se debe contabilizar en el nivel electivo correspondiente;
  5. Cuando una papeleta solo tenga la firma del presidente o del secretario de la Junta Receptora de votos, el escrutador la debe entregar al presidente para que la tenga en custodia hasta finalizar el escrutinio de las demás papeletas electorales y verificar que el total de papeletas escrutadas, sin considerar la papeleta bajo custodia, sea igual o no al total de votantes. Si hiciese falta la mantenida en custodia para que coincidan ambos datos se debe proceder a colocar la firma que hace falta, escrutar y se debe contabilizar en el nivel correspondiente y en caso de que no hiciese falta para que coincidan ambos datos se debe considerar como nula.

 

ARTÍCULO 269.-  ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL

El escrutinio de los votos que se hayan depositado en la urna correspondiente al nivel electivo Presidencial, se debe practicar de la manera siguiente:

  1. El secretario de la Junta, en presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura;
  2. El presidente de la Junta, en presencia de los demás miembros debe proceder a contar una a una, las papeletas del nivel presidencial no utilizadas y el secretario debe consignar dicha cantidad en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial. Acto seguido, el presidente debe proceder a romper por en medio las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral;
  3. El Escrutador debe abrir la urna y extraer el primer voto, mostrándolo a los demás miembros de la Junta, verificar que el mismo cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragadas en su reverso, y proceder a calificar el voto y si es válido expresando a que candidato de partido político, alianza o candidatura independiente le corresponde el voto o si es blanco o nulo, mostrando en todos los casos el voto a los demás miembros de la Junta y entregarlo al Presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulo, según sea el caso. El secretario en el formato de conteo de votos debe consignar a qué candidato le corresponde el voto válido o consignarlo en la casilla correspondiente cuando el voto sea blanco o nulo.

De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo uno a uno los votos siguiendo la Junta el procedimiento anteriormente descrito.

La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediato, confirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidos, también se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta deben proceder a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias.

Los votos escrutados, se deben colocar en legajos de válidos, blancos y nulos empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y se guardarán en la maleta electoral;

  1. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de votos la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, debe sumar los votos válidos que le corresponden a cada candidato de partido político, alianza o candidatura independiente, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de resultados del escrutinio del formato de conteo presidencial;
  2. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votos, que debe contener los datos preimpresos del Departamento, Municipio, centro de votación, sector electoral y numero correlativo, número de Junta, procediendo a transcribir del formato de conteo de votos del nivel presidencial al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes:
    1. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo presidencial;
    2. El total, en números y en letras de las papeletas recibidas y de las no utilizadas o sobrantes;
    3. El total, en números y en letras de ciudadanos que ejercieron el sufragio, en el cuaderno de votación;
    4. El total, en números y en letras de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio;
    5. La cantidad, en números y en letras de los votos válidos obtenidos por cada uno de los candidatos de los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes; y,
    6. El total de votos blancos y el total de votos nulos, ambos totales en números y en letras;
  3. El secretario debe anotar los nombres, apellidos y número de documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la casilla correspondiente al cargo para el que fue nombrado, aunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre;
  4. Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierre, el secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende el balance general de resultados y los resultados del escrutinio; y,
  5. La Junta Receptora de Votos debe extender copia certificada del acta de cierre del nivel presidencial a cada uno de los miembros en funciones de la misma, de cada partido político, quienes tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, las alianzas y a las candidaturas independientes.

 

ARTÍCULO 270.-  ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL.

El escrutinio en el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional consiste en contabilizar la marca hecha a favor de cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios de la preferencia del elector, en cada papeleta electoral.

 

Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional, el presidente de la Junta, debe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel y en presencia de los demás miembros las contará una a una; consignando el secretario dicha cantidad en el balance general del formato de conteo de marcas. Acto seguido, el presidente procederá a romper por en medio, las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral.

 

El escrutinio de las marcas contenidas en cada una de las papeletas electorales depositadas en la urna correspondiente al nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional se debe practicar de la manera siguiente:

  1. El secretario de la Junta, en presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo de marcas, la cantidad de papeletas electorales recibidas de este nivel, según el acta de apertura;
  2. El escrutador debe abrir la urna y extraer la primera papeleta electoral, mostrándola a los demás miembros de la Junta, verificar que la misma cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragada en su reverso, y proceder a calificar la papeleta electoral y si es válida expresar una a una las marcas contenidas en la misma, detallando a que candidato a Diputado Propietario le corresponde o calificando la papeleta electoral como blanca o nula, mostrándola en todos los casos a los demás miembros de la Junta y la debe entregar al presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulo, según sea el caso. El secretario en el formato de conteo de marcas debe consignar una a una las marcas que le corresponden a candidato a Diputado Propietario. En caso de ser nula o blanca la papeleta electoral, debe consignarla en la casilla correspondiente;
  3. De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo una a una las papeletas electorales, aplicando la Junta el procedimiento anteriormente descrito. Las papeletas electorales escrutadas, se deben colocar en legajos de válidas, blancas y nulas empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y guardarse en la maleta electoral;
  4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de marcas, la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, sumar las marcas que le corresponden a cada candidato a Diputado Propietario, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de total de marcas del formato de conteo de marcas;
  5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votos, que debe contener los datos preimpresos del Departamento, Municipio, centro de votación, sector electoral y numero de Junta procediendo a transcribir del formato de conteo de marcas del nivel de Diputados al Congreso Nacional al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes:
    1. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional;
    2. El total de votantes, en números, que resulte de sumar los datos consignados en el formato de conteo de marcas de Diputados que corresponden a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en el cuaderno de votación y los de los miembros de la Junta que ejercieron el sufragio;
    3. La cantidad, en números de las marcas obtenidas por cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios; y,
    4. La cantidad en números de las papeletas validas, nulas y blancas;
  6. El secretario debe anotar el número de Documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la casilla correspondiente al cargo para el que fue nombrado, aunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre;
  7. Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierre, el secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende al área de resultados del escrutinio; y,
  8. La Junta Receptora de Votos, debe extender copia certificada, del acta de cierre del nivel de Diputados al Congreso Nacional, a cada uno de los miembros de la misma, que tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y a las candidaturas independientes.

 

ARTÍCULO 271.-  ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de la Corporación Municipal, el presidente de la Junta, debe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel, procediendo a aplicar el procedimiento utilizado en el nivel electivo presidencial, dispuesto en esta ley para realizar el escrutinio y levantar el acta de cierre de dicho nivel y extender las correspondientes copias certificadas del acta de cierre.

 

La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediato, confirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidos, también se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta procederán a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias.

ARTÍCULO 272.-  DENOMINACIÓN DE PAPELETAS ELECTORALES SEGÚN EL NIVEL ELECTIVO

Para efectos del escrutinio y consignación en cada acta de cierre, se denomina voto a la papeleta electoral utilizada en:

  1. El nivel Presidencial;
  2. Corporación Municipal; y,
  3. Los Diputados al Congreso Nacional en los departamentos con elecciones uninominales.

Se denomina papeleta electoral y el elector expresa en ella su voluntad por medio de marcas, a la utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional en elecciones plurinominales.

 

ARTÍCULO 273.-  CALIFICACIÓN DEL VOTO EN LOS NIVELES ELECTIVOS PRESIDENCIAL, DE CORPORACIÓN MUNICIPAL Y DIPUTADOS UNINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL

En el nivel Presidencial, de Corporación Municipal y de Diputados uninominales al Congreso Nacional, los votos se califican así:

  1. Voto válido, es aquel en el cual el elector votó solo por una fórmula Presidencial, de Corporación Municipal y/o de Diputados uninominales al Congreso Nacional, en su caso, dentro de cualquier área del recuadro que corresponda al partido o candidatura independiente; en caso que el voto abarque más de un recuadro, el voto será atribuido al candidato en cuyo recuadro aparezca la mayor parte del mismo.

Para este efecto, el recuadro para marcar debe contener el emblema del partido o candidatura independiente, la fotografía del candidato, y el recuadro en blanco correspondiente;

  1. Voto en blanco, es aquel en el cual el elector no vota por ninguna fórmula en cualquiera de los niveles electivos o cuando haya colocado símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de ellos, fuera de los recuadros destinados para votar, por lo que se consideran como no puestos; y,
  2. Voto nulo, es aquel que aun cuando sea emitido por el elector, no puede adjudicarse a ningún candidato, fórmula o planilla, por no reunir los requisitos para ser considerado como válido por la Junta Receptora de Votos.

 

ARTÍCULO 274.-  VOTOS NULOS EN LOS NIVELES ELECTIVOS PRESIDENCIAL, DE CORPORACIÓN MUNICIPAL Y DIPUTADOS UNINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL

Son considerados votos nulos los votos sufragados en el nivel Presidencial, de Corporación Municipal y de Diputados uninominales al Congreso Nacional en los casos siguientes:

  1. Los consignados en dos o más papeletas bajo el mismo doblez;
  2. Cuando el voto sufragado no tenga impresas las firmas y sellos de los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE);
  3. Cuando el voto sufragado no tenga la firma del Presidente y Secretario de la Junta Receptora de Votos;
  4. Cuando el elector haya votado por más de una fórmula o planilla; y,
  5. Cuando el voto abarque dos (2) recuadros sin poder diferenciar la proporcionalidad de la marca.

ARTÍCULO 275.-  CALIFICACIÓN DE PAPELETAS Y MARCAS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS PLURINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL

En el nivel electivo plurinominal de Diputados al Congreso Nacional las papeletas y marcas se califican así:

  1. Papeleta Electoral válida, es aquella en la cual la cantidad de marcas colocadas por el elector, ya sea individualmente o en línea o raya continua, no excede el total de candidatos a elegir por el departamento respectivo. Cuando en una papeleta electoral se contabilicen marcas válidas y marcas nulas, siempre y cuando la suma de ambas no exceda la cantidad de candidatos a elegir en el respectivo departamento, la papeleta se considera como válida;
  2. Papeleta Electoral en blanco, es aquella en la cual el elector no vota por ningún candidato a Diputado o cuando haya colocado símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de ellos, fuera de los recuadros destinados para marcar, por lo que se consideran como no marcadas; y,
  3. Papeleta Electoral nula, es aquella que aun cuando haya sido marcada por el elector, no puede adjudicarse a ningún candidato a Diputado, por no reunir los requisitos para ser considerada como válida.

ARTÍCULO 276.-  PAPELETAS NULAS EN EL NIVEL ELECTIVO PLURINOMINAL DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL

Son consideradas nulas las papeletas electorales del nivel electivo plurinominal de Diputados al Congreso Nacional cuando:

  1. La papeleta electoral contenga mayor cantidad de marcas que las correspondientes al departamento respectivo. En el caso del nivel de Diputados al Congreso Nacional, la nulidad de una marca no afecta a las demás marcadas correctamente siempre y cuando el total de marcas entre nulas y validas no exceda la cantidad de marcas permitidas;
  2. La papeleta electoral contenga símbolos, palabras u oraciones que abarque toda la papeleta;
  3. Las papeletas electorales que se encuentren bajo el mismo doblez;
  4. Cuando la papeleta electoral sufragada no tenga impresas las firmas y sellos de los Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral; y,
  5. Cuando la papeleta sufragada no tenga la firma del presidente y del secretario de la Junta Receptora de Votos y el código de barra respectivo.

 

ARTÍCULO 277.-  DECISIONES DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Las decisiones de las Juntas Receptoras de Votos se adoptan por mayoría simple de sus miembros, excepto la prórroga de la votación por una hora, que debe ser por unanimidad.

 

ARTÍCULO 278.-  TRANSMISIÓN DE RESULTADOS PRELIMINARES

Una vez concluido el escrutinio en el nivel Presidencial, la Junta Receptora de Votos en pleno, por medio de los formatos y en aplicación de los procedimientos técnicos, transparentes y seguros, establecidos previamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe realizar la transmisión simultánea de los resultados de este nivel electivo inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los partidos políticos, a alianzas y a las candidaturas independientes participantes en el proceso.  Para este efecto, el sistema de transmisión que se adopte debe tener interconexión directa con el servidor de cada uno de los partidos políticos participantes, y las salas de observación y los medios de prensa tanto nacional como internacional y debe ser adjudicado como mínimo, 4 meses antes de la celebración del proceso electoral. La inobservancia de la implementación del sistema a que hace referencia el presente artículo hará incurrir a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la responsabilidad por incumplimiento de la Ley.

 

ARTÍCULO 279.-  DIVULGACIÓN DE RESULTADOS PRELIMINARES DE LOS ESCRUTINIOS

El Consejo Nacional Electoral (CNE), el día de las elecciones, a más tardar tres horas después de haberse cerrado la votación, en sesión pública del Pleno de Consejeros, debe iniciar la divulgación de los resultados preliminares de los escrutinios de las Juntas Receptoras de Votos, y continuar la divulgación en forma periódica.  A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por consenso, y seis meses antes de las elecciones generales, debe aprobar los medios y lineamientos en materia de divulgación de resultados preliminares.

 

En la divulgación de resultados preliminares del nivel presidencial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe expresar claramente cuál es el porcentaje de actas y votos que está divulgando y debe advertir sobre el porcentaje pendiente de divulgar por cada departamento, en forma numérica y gráfica.

 

El diseño del proceso de la divulgación electrónica de los resultados electorales debe contar con los mecanismos de garantía de exactitud y seguridad. La divulgación se debe realizar sin ninguna restricción y de manera continua y periódica desde el momento en que el Consejo Nacional (CNE) Electoral le dé inicio, excepto por fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 280.-  CARÁCTER PRELIMINAR DE LA DIVULGACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES

Los resultados de las actas de cierre, transmitidos por la Junta Receptora de Votos y divulgados el día de las elecciones, después del cierre oficial de las Juntas Receptoras de Votos, por el Consejo Nacional Electoral (CNE), tienen carácter preliminar y solo cumplen la función de informar a la ciudadanía sobre los resultados parciales de la votación.

 

ARTÍCULO 281.-  CAUSAS QUE IMPOSIBILITEN LA PRÁCTICA DE UNA ELECCIÓN O ESCRUTINIO

Solo se consideran causas válidas para suspender la práctica de una elección o escrutinio el caso fortuito o fuerza mayor.  En cualquiera de esos casos, se debe convocar a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la votación.

 

ARTÍCULO 282.-  SEGURIDAD INFORMÁTICA

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe garantizar que las votaciones y los escrutinios reflejen la voluntad real, libre y espontánea que los ciudadanos expresen a través de su voto directo y secreto, para lo que deberá implementar medidas basadas en los más altos estándares de seguridad informática en todas las áreas del proceso.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Dirección de Sistemas y Estrategias Tecnológicas, a cargo de tres codirectores, debe diseñar e implementar los sistemas relacionados con el cómputo, transmisión y divulgación de resultados, incluyendo los simulacros y demás procesos, incorporando mecanismos y prácticas de seguridad apropiadas. Dicha Dirección debe recomendar para hacer las recomendaciones para la adquisición de la infraestructura tecnológica necesaria, asimismo, es responsable de elaborar las normas y protocolos de seguridad informática que, para su aplicación, oportunamente sean aprobadas por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Para garantizar la eficiencia de los sistemas implementados y de los mecanismos de seguridad incluidos en ellos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede solicitar la respectiva certificación a través de auditorías específicas, internas o externas, que deberán ser oportunamente contratadas por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Los sistemas de informática no pueden ser modificados; y en caso de ser necesaria una modificación, se requiere que el Consejo Nacional Electoral (CNE) autorice a cada Codirector, quienes deben disponer de un código o llave especial de acceso; en todo caso, las tres llaves o códigos de acceso son necesarias para efectuar dicha modificación.

 

ARTÍCULO 283.-  ESCRUTINIO GENERAL.

El Escrutinio General consiste en el análisis, verificación y suma de los resultados contenidos en el acta de cierre de cada Junta Receptora de Votos.

 

Cuando el acta de cierre presente inconsistencias con las demás Certificaciones de Resultados de la misma Junta Receptora de Votos prevalecerá el resultado consignado en la mayoría de las Certificaciones extendidas a los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, en su caso.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) podrá, cuando lo estime conveniente, previo a emitir la declaratoria final de elecciones, verificar en el caso concreto, los escrutinios realizados por los demás órganos electorales.

El Escrutinio General debe ser realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pudiendo auxiliarse de los Partidos Políticos participantes.

 

CAPÍTULO III

DECLARATORIA DE ELECCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 284.-  PLAZO Y PUBLICACIÓN PARA LA DECLARATORIA DE ELECCIONES GENERALES

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” comunicándole a los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales. La comunicación se debe hacer mediante certificación íntegra del acta del escrutinio general; a cada ciudadano electo se le debe extender su respectiva credencial.

 

ARTÍCULO 285.-  DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LA FÓRMULA PRESIDENCIAL

Para la elección de Presidente y Designados a la Presidencia de la República se debe declarar electa la fórmula del Partido político, Alianza, Candidatura o Movimiento, en su caso, que haya alcanzado simple mayoría de votos.  

 

ARTÍCULO 286.-  DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL

La declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional se debe efectuar aplicando el procedimiento siguiente:

  1. En cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente, se debe establecer el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido la mayor cantidad de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar la cantidad de cargos;
  2. El total de marcas válidas en cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente se obtienen sumando las marcas obtenidas por cada uno de sus candidatos;
  3. El cociente departamental electoral, es el resultado de dividir el total de marcas válidas obtenidas por todos los Partidos políticos, Alianzas, o Candidaturas Independientes, entre la cantidad de cargos a elegir;
  4. Cada partido político, Alianza, o candidatura Independiente tiene derecho a tantos Diputados por Departamento como cocientes electorales departamentales quepan en la suma de marcas que dicho participante haya obtenido en el departamento del cual se trate; Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este artículo, no completare la cantidad total de Diputados que debe elegirse por cada departamento, se declarará electo candidato a Diputado Propietario y su respectivo Suplente, al que corresponde de la lista ordenada de cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo departamental electoral; y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Diputados a elegirse; y,

5)   En los departamentos en que únicamente haya que elegirse un Diputado Propietario y su Suplente, la elección debe se debe declarar por simple mayoría.

ARTÍCULO 287.-  DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLACEN. Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes al Parlamento Centroamericano, se debe tomar como base la votación obtenida a nivel nacional en el nivel electivo presidencial de cada partido político, y se establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los diputados al Congreso Nacional dispone esta Ley, conforme al cociente electoral presidencial, debiendo integrase conforme a los votos obtenidos. Para que un partido político obtenga un diputado al Parlamento Centroámericano debe obtener como mínimo un número de votos igual al cociente electoral presidencial.

 

Verificadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) establecerá la distribución de los veinte (20) candidatos propietarios y sus respectivos suplentes y su correspondiente orden de precedencia para la declaración de la elección.

 

ARTÍCULO 288.-  DECLARATORIA DE ELECCIÒN DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES EN ELECCIONES GENERALES

Para la Declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales se debe proceder de la manera siguiente:

  1. Para obtener el cociente electoral municipal, se debe dividir el total de votos válidos sufragados a favor de cada partido en el Municipio, entre la cantidad total de miembros de la Corporación Municipal que deben ser electos, excluyendo el Vice-Alcalde;
  2. Se debe declarar electo Alcalde y Vice-Alcalde Municipal, a los ciudadanos postulantes por cada Partido político, Alianza, Candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que haya obtenido la mayoría de votos;
  3. Se debe declarar electo primer Regidor, al ciudadano que encabece la fórmula por el Partido político, Alianza, Candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que tenga la mayoría de votos después de haber restado el cociente electoral municipal con el cual se declaró electo el alcalde y vicealcalde, y se continuará asignando el resto de los regidores aplicando el cociente municipal respectivo a cada partido político, alianza o candidatura independiente; y,
  4. Si al aplicar el cociente municipal al que se refiere el numeral anterior de este artículo, no se completare la cantidad total de regidores que debe elegirse por cada municipio, se debe declarar electo el candidato a regidor, que corresponde de la lista del partido político, alianza, candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Regidores a elegirse.

 

ARTÍCULO 289.-  EMPATE EN LAS ELECCIONES

En caso de empate en los votos o marcas obtenidas, cociente electoral o residuos de votos, por dos o más movimientos o candidatos en cualquier nivel electivo, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver el empate de la siguiente forma:

  • Recuento total de los votos mediante escrutinio especial en el nivel electivo en el que se dio el empate; y
  • Si el empate persiste, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar repetir la elección dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la declaración del empate únicamente entre los candidatos empatados.

 

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 290.-  PAPELETA Y URNA SEPARADA

Las elecciones primarias y generales a que se refiere la presente ley se deben practicar mediante papeleta y urna separada para cada nivel electivo.

 

ARTÍCULO 291.-  DISEÑO E IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y MATERIALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES

Para cada proceso electoral el Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme a lo establecido en la Ley debe ordenar el diseño e impresión de la documentación necesaria en la cantidad, formas y con las previsiones de seguridad que se requieran.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) regulará en el Reglamento respectivo todo lo relativo a dicha forma, diseño e impresión. Los documentos de los procesos electorales tienen el carácter de documentos públicos.

 

ARTÍCULO 292.-  PRESENCIA DE LOS DELEGADOS OBSERVADORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ESCRUTINIO PÚBLICO

Los delegados observadores de los partidos políticos asignados a las Juntas Receptoras de Votos, los observadores nacionales e internacionales, los medios de comunicación y la ciudadanía pueden estar presentes en el escrutinio público asegurando el orden y el buen comportamiento requerido para la seguridad y transparencia de los mismos; y cumpliendo las medidas establecidas en la presente ley.  El Consejo Nacional Electoral (CNE) reglamentará los escrutinios públicos.

 

 

TÍTULO IX

ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES

 

CAPÍTULO I

ACCIONES ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 293.-  LEGITIMACIÓN PROCESAL

Cualquier ciudadano que acredite un interés legítimo puede presentar en cualquier tiempo, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), denuncias o acciones contra:

  1. La actuación de los Consejos Departamentales Electorales y Consejos Municipales Electorales, Juntas Receptoras de Votos, y cualquier empleado o funcionario de organismos electorales regulados en la presente ley.
  2. Los servidores públicos, y los ciudadanos que infrinjan esta ley.

 

Contra las resoluciones o decisiones administrativas del Consejo Nacional Electoral (CNE), se puede interponer los recursos establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

 

ARTÍCULO 294.-  REVISIONES Y RECUENTOS ESPECIALES

El Consejo Nacional Electoral (CNE)debe conocer de oficio o a petición de parte, y autorizar revisiones y recuentos especiales en los casos siguientes:

  1. Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos que se solicite,
  2. Si ha habido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido político, Alianza, Candidatura Independiente, movimiento en su caso;
  3. Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta.

 

ARTÍCULO 295.-  TRÁMITE DE LA REVISIÓN Y RECUENTO

Cuando la acción se deduzca a petición de parte, El Consejo Nacional Electoral (CNE) la debe admitir si hay indicio racional del error o abuso cometido en base a las pruebas presentadas, ordenará la conformación de una Junta Especial de Verificación y Recuento nombrando sus integrantes y señalando audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, a la que podrán asistir los interesados por sí o por medio de sus representantes, que deberán concurrir a la misma en la fecha y hora prevista con los medios probatorios de la causa alegada. Dicha audiencia se debe verificar con los que concurran al acto y en ella se procederá a abrir las urnas de las Juntas señaladas en el escrito de revisión. Se debe practicar el recuento de votos por la Juntas Especiales de Verificación y Recuento nombrada por el Consejo Nacional Electoral, para que se constaten los resultados, los cuales deben consignarse en acta especial que deben firmar los miembros de la Junta Especial.  Las juntas especiales de verificación y recuento serán integradas de la misma forma que las juntas receptoras de votos.

ARTÍCULO 296.-  RESULTADOS Y EFECTOS DEL ESCRUTINIO ESPECIAL

Si la Junta Especial de Verificación y Recuento encontrare que los resultados emitidos por las Juntas Receptoras de Votos son correctos y exactos se tendrá por valida el acta de cierre original. Si encontrare inexactitud se debe levantar acta especial que contenga los resultados correctos, dicha acta sustituirá la levantada por las Juntas Receptoras de Votos de que se trate. Contra lo actuado por la Junta Especial de Verificación y Recuento no cabe ulterior recurso sin perjuicio de la reposición ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) y apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en caso de violación de un derecho. Todo lo anterior sin perjuicio de la deducción de responsabilidades civiles, administrativas o penales que puedan deducirse en contra de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos ante los tribunales competentes.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

 

ARTÍCULO 297.-  ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS EJECUTADOS POR LA JUNTA RECEPTORA

Se puede interponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), acción de nulidad administrativa contra los actos ejecutados por las Juntas Receptoras de Votos, en los casos siguientes:

  1. Instalación de la Junta Receptora de Votos, en lugar distinto al preestablecido o autorizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
  2. Instalación de la Junta Receptora de Votos sin el quorum exigido por la Ley;
  3. Haber impedido indebidamente a los electores, el ejercicio del derecho al voto;
  4. Violación de la secretividad del voto;
  5. Permitir a ciudadanos no habilitados para ejercer el sufragio en esa Junta Receptora de Votos o que estándolo lo ejerzan sin la documentación exigida por la Ley;
  6. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral; y,
  7. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 298.-  ACCIÓN DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ESCRUTINIOS PRACTICADOS POR LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Se puede interponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), acción de nulidad administrativa contra los escrutinios practicados por las Junta Receptora de Votos, en los siguientes casos:

  1. Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), para la Junta Receptora de Votos;
  2. Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la Junta Receptora de Votos;
  3. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); y,
  4. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 299.-  REQUISITOS PARA INTERPONER LAS ACCIÓNES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

Toda acción de nulidad administrativa, debe presentarse por escrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes y constituyendo Apoderado, sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar las investigaciones que estime necesarias. Las acciones de nulidad administrativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al día en que se practicaron las elecciones.

 

ARTÍCULO 300.-  INADMISIBLIDAD DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

No son admisibles y se deben declarar sin lugar de plano y sin ulterior recurso las acciones de nulidad administrativa interpuestas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), que no se funden en las causales establecidas por esta Ley.

 

Los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos o candidaturas independientes o ciudadanos, según sea el caso, no pueden invocar en su favor ninguna acción, causas de nulidad, hechos o circunstancia que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

 

ARTÍCULO 301.-  LAS PRUEBAS

Para los efectos de la probanza son admisibles como tal, los documentos electorales que se señalan en esta Ley y todos aquellos que hagan efecto probatorio de conformidad a la legislación procesal electoral y los autos acordados que sobre la materia emita el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

ARTÍCULO 302.-  TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe admitir las acciones de nulidad administrativa reguladas en esta Ley si se invocan las causales establecidas para ellas, admitidas.  Éstas deben señalar audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión para que él o los peticionarios concurran con las pruebas respectivas, determinando en la misma su admisión y evacuación. Si no se termina de evacuar la prueba propuesta y admitida en el curso de la audiencia, se debe suspender la misma para continuarla hasta su terminación. Evacuada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver en el plazo de los siguientes cinco (5) días calendario y de ser declarada procedente debe mandar a reponer la elección de que se trata.

 

Las nulidades administrativas decretadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) únicamente afectan la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

 

ARTÍCULO 303.-  RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

No se puede declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos, Municipio o Departamento, si los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del Municipio, del Departamento o de la República, y en consecuencia no inciden de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular.

 

ARTÍCULO 304.-  REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN

Si el Consejo Nacional Electoral (CNE), decreta procedente una nulidad administrativa, debe mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad.

 

ARTÍCULO 305.-  DE LAS RESOLUCIONES SOBRE NULIDADES ADMINISTRATIVAS

Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en esta Ley, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, y lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

 

ARTÍCULO 306.-  PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Para la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) emplazará a los interesados a una audiencia, que se debe llevar a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, para que concurran con las pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si existieran pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles para la ejecución de las mismas. El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la última notificación. Contra estas resoluciones puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o el siguiente día hábil; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral   (TJE) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

 

CAPÍTULO III

DENUNCIAS

 

ARTÍCULO 307.-  DENUNCIAS

Cualquier ciudadano que acredite su interés legítimo, puede presentar denuncias contra las actuaciones de los funcionarios o empleados de los organismos electorales, contra las actuaciones y decisiones de los Partidos políticos, Alianzas, candidaturas Independientes, Movimientos, candidatos a cargos de elección popular y cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), según corresponda por las violaciones que considere que se han cometido en la aplicación de la Ley Electoral.

 

ARTÍCUL0 308.-   PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE DENUNCIAS

El Consejo Nacional Electoral (CNE), una vez admitida la petición, debe mandar a emplazar y requerir al denunciado, señalándole audiencia, la que debe celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación de la denuncia, ordenándole que concurra con los documentos relativos a los extremos de la misma.  Verificada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe dictar, dentro de los tres (3) días siguientes, la resolución que corresponda. Contra estas resoluciones puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o al siguiente día hábil; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición.

 

ARTÍCULO 309.-  VACANCIA DESPUÉS DE LAS VOTACIONES

Si se produjeren vacancias en el período comprendido entre las votaciones y la fecha en que quede firme la Declaratoria de las elecciones correspondientes, se procederá conforme a lo siguiente:

  1. Si la vacante fuere del presidente electo, el partido político respectivo debe proponer al Consejo Nacional Electoral (CNE) el sustituto de la nómina de los tres (3) designados presidenciales electos y el sustituto de la designatura vacante.
  2. Si la vacante fuere de un diputado propietario, el cargo debe ser ocupado por el respectivo suplente y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria, y que cumpla con lo establecido en el artículo 198 numeral 5 de la Constitución de la República.
  3. Si la vacante fuere del Alcalde, la vacante debe ser ocupada por el Vice Alcalde y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria.
  4. En el caso de un Regidor, su reemplazo debe ser designado por la autoridad partidaria.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte de un diputado al Congreso Nacional, miembro de la corporación municipal o diputado al parlamento centroamericano, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.

ARTÍCULO 310.-  DE LOS DELITOS COMETIDOS EN ELECCIONES

La justicia ordinaria debe conocer de los delitos cometidos en elecciones y la ley penal debe tipificar los mismos e imponer las penas que correspondan.

 

ARTÍCULO 311.-  EFECTOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PARA INHABILITAR CANDIDATOS

Las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular desde la fecha de su inscripción hasta la Declaratoria de las elecciones respectivas, no surten efecto de inhabilitación salvo si ésta fuese el objeto principal de la pretensión y recayere sentencia firme condenatoria al efecto o resultasen de la comisión de un delito o la violación de la Constitución de la Republica.

 

Tampoco dichas acciones surten efecto contra los candidatos si no se hubiese agotado previamente la oposición a su inscripción.

 

ARTÍCULO 312.-  DOCUMENTOS PÚBLICOS

Los documentos del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como los que estos determinen reglamentariamente, son públicos.  Cualquier ciudadano puede pedir certificación o tomar nota de ellos.

 

Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Consejo Nacional Electoral (CNE) de cumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública.

 

ARTÍCULO  313.-    Interpretar el numeral 7 del artículo 199 de la Constitución de la República en el sentido de que dicho numeral únicamente resulta aplicable a los funcionarios y empleados públicos que administran recursos económicos de acuerdo al presupuesto de la Institución en que labora, y a los que de manera expresa la ley que regula la institución en la cual se desempeñan señale dicha incompatibilidad. Excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud

 

TÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 314.-  DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN

Se faculta al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que, en cumplimiento de su finalidad, atribuciones y competencias, ejecuten la reestructuración de empleados y funcionarios en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, cumpliendo los derechos laborales.

 

ARTÍCULO 315.-  ADECUACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESTA LEY. Dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia de esta ley, los partidos políticos deben adecuar su Declaración de principios, Estatutos y Programas de Acción Política, a lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 316.-  COLABORACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los Poderes Públicos, sus dependencias y todas las instituciones del Estado incluyendo las Municipalidades deben colaborar con el Consejo Nacional Electoral (CNE) para el cometido de sus funciones y el desarrollo de los Procesos en forma gratuita.  Los medios de comunicación, radiales, escritos y televisivos, públicos y privados, deben colaborar de manera especial con el Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de las setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.

ARTÍCUL0 317.-   FRANQUICIA POSTAL Y TELEFÓNICA

El Consejo Nacional Electoral (CNE) goza de franquicia postal, telegráfica, télex, fax, líneas telefónicas, líneas directas, línea limpia para teleproceso remoto de los sistemas de comunicación computarizada, canales de voz y datos, frecuencias de radio enlace, correo electrónico e internet y cualquier otro medio oficial, para comunicarse dentro del territorio nacional y en el extranjero, desde la convocatoria hasta la declaratoria de las elecciones primarias y generales.

 

ARTÍCULO 318.-  TRANSPORTE, VIGILANCIA Y CUSTODIA

El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el responsable de la custodia, transporte y vigilancia del material electoral. Para tal efecto, el Presidente de la República un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas, debe poner bajo su disposición a las Fuerzas Armadas.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) para los efectos del párrafo anterior, debe nombrar Custodios Electorales, debidamente acreditados con instrucciones específicas y desempeñarán sus funciones en coordinación con las Fuerzas Armadas.

 

Estos custodios deben ser nombrados en forma rotatoria, a propuesta de los partidos políticos que integren las Juntas Receptoras de Votos.

 

ARTÍCULO 319.-  VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO

EI Presidente de la República, Secretarios de Estado, Presidentes y Gerentes de las instituciones desconcentradas y descentralizadas del Estado y Alcaldes Municipales, deben ordenar a todas sus dependencias, que todos los vehículos automotores de sus dependencias, deben estar a disposición de El Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando éste así lo requiera para los procesos electorales por un período de setenta y dos (72) horas antes y setenta y dos (72) horas después de las elecciones.

 

Si se necesitare la circulación de uno o varios vehículos automotores en el período electoral en que éstos ya estén a disposición de El Consejo Nacional Electoral (CNE), se debe solicitar su autorización para circular, indicando el motivo o necesidad de su uso.

 

Quedan exentos de esta disposición, los vehículos automotores de servicio de emergencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos, Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

 

La Policía Nacional debe vigilar el cumplimiento de la presente disposición.

 

ARTÍCULO 320.-  FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2021 Y SIGUIENTES PERIODOS ELECTIVOS.

Para el pago del financiamiento público en el Proceso de Elecciones Generales del año 2021, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe tomar el valor de cada voto en el nivel presidencial pagado en el proceso electoral del año 2017, y aplicarlo únicamente a la cantidad total de votos obtenidos por cada partido político en el nivel electivo presidencial.

 

Para los períodos electivos posteriores al año 2021 el Consejo Nacional Electoral (CNE) determinará el valor de los votos para el financiamiento de los partidos.

 

ARTÍCULO 321.-  PROTOCOLOS DE ACCIÓN Y BIOSEGURIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES

El Consejo Nacional Electoral (CNE), en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente Ley, debe establecer mediante consenso un Protocolo de Acción y Bioseguridad que, sin sacrificar los derechos civiles y políticos, resguarde el derecho a la salud. Los centros de votación y los ciudadanos deben ser dotados de los materiales e insumos de protección que sean necesarios.

 

El Protocolo de Acción y Bioseguridad debe considerar en lo pertinente:

  1. Los lineamientos emitidos por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), programa especializado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), en su condición de Secretaría Ejecutiva de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y El Caribe; y de la Asociación de Organismos Electorales de América del Sur, y;
  2. La Guía para Organizar Elecciones en tiempos de Pandemia emitida por la División Técnico Electoral de la OEA (DECO).

 

ARTÍCULO 322.-  DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA HUELLA DIGITAL

El software del sistema de identificación electrónica de la huella digital que debe adquirir el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la celebración de elecciones generales del año 2021, de preferencia debe bloquear al ciudadano que ha sido verificado en dicho sistema al momento de ejercer el sufragio a fin de éste que no pueda ejercerlo nuevamente.

 

ARTÍCULO 323.–  Para efecto de las elecciones generales 2021, la actualización domiciliaria comienza desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la publicación del censo electoral definitivo.

 

ARTÍCULO 324.-     Para efectos de inscripción de planillas para participar en las elecciones generales 2021 de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias 2021, por esta única vez se les permite inscribirse en planillas en al menos ciento cincuenta (150) municipios y diez (10) departamentos.

 

ARTÍCULO 325.-     Es obligación del Estado garantizar el ejercicio seguro libre del sufragio, debiendo crear mecanismos necesarios orientados a impedir acciones de violencia o intimidación que puedan generar temor en la población para el ejercicio de este derecho, así como acciones especiales de investigación y coordinación entre el Ministerio Público (MP) y la Policía Nacional para deducir la responsabilidad penal por el delito que conformo al Código Penal corresponda.

 

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe implementar los mecanismos especiales para que las personas que estén siendo objeto de intimidación para impedir el ejercicio del sufragio lo puedan ejercer de manera segura.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 326.-  EDICIONES DE LA LEY

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe autorizar las ediciones necesarias de esta ley, y, adicionalmente, en cada edición debe hacer un anexo con la transcripción literal de los artículos constitucionales y los contenidos en otras leyes que tengan una relación directa con la presente ley.

 

ARTÍCULO 327.-  DEROGACIONES

La presente ley deroga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en el Decreto Legislativo No. 44-2004 de fecha 1 de Abril de 2004, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No. 30,390, de fecha 15 de Mayo de 2004, y todas sus reformas.

 

Se deroga parcialmente el Decreto No. 71-2019, de fecha 15 de Agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Edición No.35,027, de fecha 20 de Agosto de 2019, contentivo de la Ley Especial para La Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, en lo que se refiere al Consejo Nacional Electoral (CNE), en todos aquellos artículos que regulan aspectos que se opongan o se han incorporado en la presente ley.  Asimismo, quedan derogadas todas las leyes, normas y disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 328.-  VIGENCIA

La presente Ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO No.35-2021

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los Veinticinco días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno.

 

 

 

 

MAURICIO OLIVA HERRERA             

                                                       PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA             ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ

                  SECRETARIO                                                     SECRETARIO

 

 

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C.,        de                de 2021.

 

 

 

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN    

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