Tegucigalpa. El Ministerio Público en uso de sus facultades como defensor de los intereses del pueblo hondureño, se pronuncia en torno al “Análisis de la Interpretación Legislativa” de los artículos del 217 al 220 del Código Procesal Penal, relacionados al comiso y secuestro de documentos y objetos relacionado a un hecho ilícito el cual puede ser importante para una investigación.
En tal sentido y después de hacer un análisis al respecto resumimos el mismo en los siguientes términos:
1.- Consideramos que, lo que hubo el pasado 21 de mayo del presente año en el Congreso Nacional de la República en torno a un proyecto de ley orientado a interpretar los artículos antes mencionados, es una reforma tácita y no una interpretación.
2.- Al ser una Reforma y no una interpretación ya la normativa jurídica establece que debe escucharse la opinión de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la norma interpretativa debe limitarse a declarar el alcance de una regla preexistente sin introducirle alteraciones, ya sea agregando o eliminando elementos.
3.- El Ministerio Público considera que este tipo de hechos no pueden seguir sucediendo dentro del Congreso Nacional porque sería abrir una puerta para que vía Interpretación reformen cualquier ley y se eluda el control y balance de poderes que se está imponiendo a no escuchar el análisis de la Corte Suprema de Justicia.
4.-El análisis también indica, que este tipo de reformas tácitas contrario a ayudar a las investigaciones de hechos ilícitos, vienen a obstaculizar la lucha contra la corrupción en épocas en que las sociedades democráticas demandan más transparencia y el uso adecuado de los recursos públicos.
5.-Habiéndose omitido el control preventivo, consistente en el dictamen que de manera preceptiva u obligatoria debió rendir la Corte Suprema de Justicia, antes de la discusión y aprobación del Decreto Legislativo relacionado, la Constitución prevé un control posterior, como lo es el ejercicio del derecho a veto que compete al titular del Poder Ejecutivo, mismo que se ejerce conforme a los parámetros establecidos en los artículos 216 y 245 de la Constitución, como también por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de mayo de 2003 cuya validez y eficacia se mantiene hoy en día; por lo que el Ministerio Publico exhorta el veto presidencial para ahorrar tiempo, ya que de no ser así se tendrá que interponer por nuestra parte un recurso de Inconstitucionalidad, lo que significaría un retraso valioso ya que estas normas junto a otras contribuyeron al éxito de investigaciones que han concluido en requerimientos fiscales por casos de corrupción, entre los que podemos mencionar:
- Caso del IHSS
- Caso Pandora
- Caja chica de la dama
- Operación Avalancha
- Pacto de impunidad
Actualmente, se llevan a cabo importantes investigaciones a oficinas públicas en lo que son casos emblemáticos, sin embargo, con esta interpretación hecha por el Congreso Nacional las mismas se pueden ver afectadas.
Cabe mencionar que, al revisar las legislaciones de toda la región centroamericana, en ninguna de ellas existen figuras que se asemejen a la reforma tácita efectuada por el Poder Legislativo, por lo que a nuestro criterio dicha interpretación no es legal porque no responde a la necesidad de aclarar ambigüedades de algo que está muy lejos de serlo.
A continuación, damos a conocer el análisis completo hecho por el grupo de expertos que forman parte del Ministerio Público.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO LEGISLATIVO DE REFORMA TÁCITA DE LOS ARTÍCULOS 217, 219 Y 220 DEL CODIGO PROCESAL PENAL SOBRE LA CREACIÓN DE REQUISITOS PREVIOS A LA PETICION DE EL COMISO Y SECUESTRO DE DOCUMENTOS U OBJETOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION DE UN DELITO.
- El Congreso Nacional de la República, en sesión virtual celebrada el 21 de mayo del presente año, aprobó un proyecto de ley orientado, según sus propios términos, a interpretar los artículos 217, 219 y 220 del Código Procesal Penal, relativos al secuestro de objetos y documentos de importancia para la investigación criminal.
- Mediante el actual proceso penal (contenido en el decreto 9-99-E), se estableció un sistema acusatorio en el cual se restringió al máximo la facultad de la autoridad judicial para participar en la fase investigativa del proceso y en la determinación de la imputación. Se limitó a la judicatura para efectos de asegurar la objetividad del Juzgador, para brindar garantía de legalidad en lo concerniente a la prueba que debería ser aceptada por ésta. Contraponiéndose de esta forma, al anterior proceso inquisitivo, en el cual la oficiosidad acusatoria dependía exclusivamente de la intervención de la autoridad judicial (al convertirlo en Juez y Parte dentro del proceso penal).
- De acuerdo con la interpretación aprobada, se establecen como elementos novedosos los siguientes: art 217: previo a proceder a la práctica de las figuras del comiso y secuestro de documentos u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, y que sean importantes por su finalidad probatoria, es condición obligatoria la petición de entrega formal, escrita y motivada por parte del Ministerio Público, de la autoridad policial o del órgano jurisdiccional, de dichos elementos, y en caso que en un plazo razonable no se efectué dicha entrega se procederá con el trámite de secuestro conforme a lo establecido en el Artículo 219. Se exceptúan los casos de flagrancia y entregas voluntarias por parte de los poseedores legítimos de dichos documentos u objetos; art 220.- Interpretar los párrafos primero y segundo de este Artículo en el sentido que cualquier documento u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito y que sean importantes por su finalidad probatoria y que hayan sido secuestrados por mandato judicial, deberán bajo pena de nulidad ser puestos de forma inmediata a la orden del Juez, para efectos de ser periciados bajo la figura y formalidades del medio de prueba denominado DICTAMEN DE PERITOS descrita en el Código Procesal Penal, quien decidirá posteriormente la persona o institución que quedará a cargo de su custodia.
- De la lectura de dicha interpretación y su comparación con el texto legal original objeto de la misma se identifican claramente las siguientes diferencias:
- La exigencia al Ministerio Publico, Autoridad Policial u Órgano Jurisdiccional de que previo a solicitar el secuestro o comiso de documentos u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, y que sean importantes por su finalidad probatoria, deban presentar una petición formal, escrita y motivada al poseedor o propietario de dichos documentos u objetos y esperar en un «plazo razonable» su entrega voluntaria antes de acudir al Juez para solicitar el secuestro y lograr su entrega coactiva.
- La creación de una causal de nulidad al establecer la pena de nulidad de actuaciones cuando las cosas no se ponen de «inmediato » a disposición judicial. En ese Decreto han creado una causa de nulidad ex Novo, es decir nueva e inexistente hasta ahora en el Código Procesal Penal.
- El decreto de interpretación de los artículos 217, 219 y 220 del Código Procesal Penal realmente se constituye en un proceso tácito de reforma y derogación; esto se explica toda vez que Una ley o norma interpretativa, es aquella que se aprueba para aclarar el sentido de una ley anterior, con la intención de brindar seguridad jurídica a las personas, pero sin modificarla porque en ese caso estaríamos frente a una adición, reforma o derogación (implícita) de la misma. En este sentido, la norma interpretativa debe limitarse a declarar el sentido y alcance de una regla preexistente, sin introducirle alteraciones, de tal manera que no puede, en relación a la norma preexistente, mutarla, mudarla, adicionarla o restringirla; ya sea agregando elementos que no concurrían en la norma interpretada o eliminando elementos que estaban presentes en aquella.
- El proyecto de ley antes relacionado y aprobado por el Congreso Nacional, (que dicho sea de paso no tiene parangón o equivalente en la normativa procesal penal de ninguno de los países de Centroamérica, incluyendo a Panamá), impone nuevas condiciones hasta ahora inexistentes en el Código Procesal Penal para realizar el comiso o secuestro de objetos y documentos relevantes para la investigación criminal, así como una nueva causal de nulidad que no está incluida dentro de las que expresamente ha recogido aquel texto normativo; lo cual determina sin lugar a dudas y de manera inobjetable, que el Poder Legislativo ha realizado, no una mera interpretación, sino que de manera sustancial o material, una reforma legal de un Código de la República, cuya discusión en el Congreso Nacional, no se ha visto precedida por el dictamen de la Corte Suprema de Justicia que obligatoriamente prescribe el artículo 219 de la Constitución. De este modo al no observarse el procedimiento para la formación de la ley, el Decreto de mérito es inconstitucional.
- Igualmente es inconstitucional ya que al establecer el rigorismo de presentar una solicitud “formal, escrita y motivada” a los poseedores o propietarios de objetos o documentos relevantes para la investigación, frente a la redacción actual del artículo 217 del Código Procesal Penal donde en aras de una diligente y eficiente investigación criminal solamente se exige que se haga “Al solo requerimiento del Ministerio Público” y adicionalmente que el órgano de persecución penal ahora deberá esperar en un “plazo razonable “ a que se haga dicha entrega, antes de solicitar el secuestro ante el Juez, se erigen serios obstáculos para el mandato de proteger o tutelar los intereses de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal, que el artículo 232 de la Constitución de la República hace recaer en el Ministerio Público, para llevar a cabo su misión irrenunciable de perseguir delitos relacionados con la delincuencia común, el crimen organizado y la corrupción pública que tantos perjuicios causan a los derechos, intereses y legítimas expectativas de todos los hondureños.
- En Conclusión, la anterior interpretación no es Legal, pues definitivamente no responde a la necesidad de aclarar ambigüedades de algo que está muy claro. Si bien, dicha “Interpretación” se pinta como loable, pues se sugiere que el Ministerio Público debe responder ante el control jurisdiccional en la práctica de esta diligencia de investigación, no es menos cierto que, ni en el sentido dogmático o normativo el mismo vulnera Derecho Fundamental alguno; en consecuencia, lo único que hace es quitarle efectividad investigativa al Ministerio Público, convirtiendo una diligencia que es de suma importancia para llevar a los infractores de la Ley ante la Justicia, en una facultad ya no atributiva al órgano Fiscal, quitando arbitrariamente con ello, sus facultades que le eran propias desde el primer momento de su creación.
- El artículo 1 de la Constitución proclama que Honduras se ha constituido como un Estado de Derecho, para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia y el bienestar económico y social. Por otra parte, el artículo 4 del mismo Texto Fundamental establece que la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa y que se ejerce fundamentalmente por tres poderes; independientes entre sí, pero en una relación de complementariedad, de tal manera que el Poder Constituyente previó un sistema de frenos y contrapesos para asegurar el adecuado equilibrio y ejercicio adecuado del poder público a fin de ajustarlo a los parámetros y exigencias previstas en la Carta Magna.
- Habiéndose omitido el control preventivo, consistente en el dictamen que de manera preceptiva u obligatoria debió rendir la Corte Suprema de Justicia, antes de la discusión y aprobación del Decreto legislativo relacionado, la Constitución prevé un control posterior, como lo es el ejercicio del derecho a veto que compete al titular del Poder Ejecutivo, mismo que se ejerce conforme a los parámetros establecidos por el Poder Constituyente en los artículos 216 y 245 de la Constitución como también por la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de mayo de 2003 cuya validez y eficacia se mantiene hoy en día.
- Siendo que conforme a lo previsto por el artículo 245 No. 4) de la Constitución, le compete al Presidente de la República contribuir al mantenimiento de la paz y de la seguridad interior en Honduras, función que dentro del respectivo marco de competencias también atañe al Ministerio Público al promover la investigación y persecución de delitos relacionados con la delincuencia común, crimen organizado y la corrupción pública, por lo que le exhortamos a que en defensa de la legalidad, ejerza la potestad del veto que la Constitución le confiere, a los efectos de que El Congreso Nacional vuelva a discutir el proyecto de ley aprobado en la sesión virtual del 21 de mayo del año en curso, y evitar los perjuicios que para una diligente y eficaz investigación de los delitos pueda acarrear la vigencia del mismo en tanto se resuelve el recurso de inconstitucionalidad que imperativamente presentará el Ministerio Publico ante la Corte Suprema de Justicia.
- Hoy más que nunca la nación debe tener presente el valor de la Constitución en el Estado de Derecho actual como un indispensable instrumento para proteger y desarrollar la democracia, medio de consagrar y tutelar los derechos fundamentales, controlar el poder político y base de desarrollo económico. Es imperativo la construcción de un Estado donde autoridades y sociedad tengan un compromiso expreso con la constitucionalidad y legalidad de las normas que deben regir cada uno de sus actos.
- Finalmente, el Ministerio Público reitera su compromiso de cumplir fielmente con sus fines y objetivos de representar, defender y proteger los intereses generales de la Sociedad; e igualmente, garantiza al pueblo hondureño, que velará en forma permanente por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes.
Tegucigalpa, M. D. C., 24 de mayo de 2020.
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